Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0982-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 25-uno, 68-uno;

Descripción de hechos

La consultante es una persona física domiciliada en el Reino Unido que va a adquirir en España ollas de cerámica para cocinar. Posteriormente las traslada ella misma al Reino Unido para revenderlas allí. En su país tributa en régimen de franquicia al no alcanzar los umbrales fijados en el Reino Unido para ser declarante, no estando identificada a efectos de IVA en el Reino Unido ni en ningún otro Estado miembro.

Cuestión planteada

Tributación de estas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 25.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

2.- Por su parte el artículo 68.Uno de la citada Ley dice que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

En el caso objeto de consulta los bienes se ponen a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del Impuesto, siendo el transporte por cuenta del adquirente, por otro lado el comprador no está identificado a efectos de IVA en ningún Estado miembro de la Unión Europea, no facilitando pues ningún NIF/IVA al proveedor español.

En consecuencia de todo lo anterior este Centro Directivo le comunica que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes objeto de consulta, debiendo el proveedor español repercutir el Impuesto al adquirente por las entregas realizadas.

El consultante no tiene que cumplir en el territorio de aplicación del Impuesto con ninguna obligación formal, al no ejercer en el mismo ninguna operación sujeta al mismo.

Asimismo tampoco tendrá derecho a la devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del Impuesto, que viene regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992 por no tener la condición de empresario o profesional.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0982-99. Texto en la fuente oficial ↗