Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0982-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-dos, 123-cinco-4

Descripción de hechos

Persona física matriculada en el epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas titular de un bar por el que está acogido al régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha persona tiene intención de adquirir un local de negocio contiguo al suyo a una entidad mercantil que no fue la constructora ni la promotora de dicho local.

Cuestión planteada

- Deducción, en su caso, de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que soportará por dicha adquisición. - Circunstancias que deben constar en la escritura de compraventa para que dicha cuota soportada sea deducible.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".

El apartado cinco, número 4º del mismo artículo establece que quedarán excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años a partir del nacimiento del referido derecho.

Según establece el apartado cuatro del mismo artículo, se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura.

En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 98 de la citada Ley, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes del mismo artículo.

3.- El artículo 99.cinco de la Ley 37/1992 establece que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liqui- dación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

El artículo 115.uno de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de di- ciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

4.- El artículo 97 de la Ley del Impuesto en referencia a los requisitos formales de la deducción, prescribe lo siguiente:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3º. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.

4º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.

Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción".

5.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/92 determina que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones".

El artículo 20, apartado dos de dicha Ley declara que:

"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.

Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no pondrán renunciar a las exenciones mencionadas en este apartado en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen".

A tales efectos, el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre) establece que:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición del local de negocio donde ejercerá su actividad el consultante acogido al régimen simplificado del citado Impuesto.

Dicho consultante podrá deducir las cuotas mencionadas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que haya recibido la factura en la que se repercuten tales cuotas, o en otra declaración-liquidación posterior, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cinco años a partir del momento en que se produjo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la transmisión de dicho local de negocio.

Cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el sujeto pasivo consultante podrá optar por compensar el exceso en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la presentación de la declaración-liquidación en que se originó dicho exceso; o bien puede optar por la devolución del saldo existente a su favor el 31 de diciembre de cada año, en la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

2.- En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entrega de una edificación por una entidad mercantil que no fue su constructora ni su promotora, no es la primera transmisión de dicha edificación, estando, en principio, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, la entidad mercantil transmitente podrá renunciar a la aplicación de la citada exención, siempre que el consultante tenga derecho a la deducción total del Impuesto que vaya a soportar por la adquisición del mencionado local (circunstancia que concurre en este caso según se expresa en el punto B.1 anterior) y así se lo haga constar al vendedor mediante declaración suscrita por el mismo. La entidad transmitente deberá comunicar la renuncia al consultante adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del local (por ejemplo, en la misma escritura de compraventa)

Cumplidos los requisitos indicados, la entrega de dicho local estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad transmitente repercutir expresamente el Impuesto al consultante expidiendo una factura que documente dicha operación, sin la cual el consultante no podría efectuar la deducción del Impuesto soportado.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0982-97. Texto en la fuente oficial ↗