Consulta general 0971-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 98 Nacimiento del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 98, 99, 100, 115
Descripción de hechos
El consultante soportó cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en año 1997 por la adquisición de determinada maquinaria industrial, incluyéndolas como cuotas deducibles en la declaración-liquidación del 2º trimestre del dicho año. Tales cuotas no han sido recuperadas por insuficiencia del IVA devengado y porque no se ha solicitado su devolución.
Cuestión planteada
Qué ocurriría si no se solicita la devolución de dichas cuotas al cuarto año y cómo se sabría que se cumple dicho período.
Contestación
1.- El artículo 98,uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los supuestos particulares que en el propio precepto se mencionan (importaciones, operaciones asimiladas a las importaciones, entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos y ciertas entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección) que no parecen resultar relevantes en el supuesto planteado.
2.- El artículo 99, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Por su parte, el apartado tres de dicho precepto dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
La interpretación conjunta de ambos apartados conduce a la conclusión de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.
El apartado cinco del citado artículo 99 dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
3.- Por su parte, el artículo 100 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Artículo 100.- Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes."
4.- Por lo tanto, y a la vista de lo anterior, proceden las siguientes conclusiones, con carácter general y en lo que interesa al supuesto consultado:
- Las cuotas soportadas por el consultante en 1997 podrán ser deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que fueron soportadas o en las de los siguientes períodos, pero siempre dentro de los cuatro años siguientes al momento en que se produjo el devengo de tales cuotas (pues fue este el momento en que nació el derecho a la deducción: artículo 98,uno de la Ley 37/1992), siendo este plazo de caducidad (artículo 100 de la Ley citada).
- Una vez incluidas las cuotas anteriormente indicadas como cuotas deducibles en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones en que ello puede hacerse, de acuerdo con lo señalado en el guión anterior, y para el caso de que dichas cuotas superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, se inicia un nuevo plazo de caducidad de cuatro años durante el cual podrá compensarse el exceso o saldo acreedor correspondiente o bien solicitarse su devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992.
- En el caso de que transcurra cualquiera de los plazos antes indicados, no podrá ya procederse a la deducción de las cuotas. Así, en el supuesto consultado, si se trata de cuotas soportadas en 1997 e incluidas como cuotas deducibles en la 2ª declaración-liquidación de dicho año y que no han podido compensarse por insuficiencia de cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no habiéndose tampoco solicitado su devolución, en ningún caso podrá pretenderse su deducción más allá del ejercicio 2001.
En resumen, las cuotas soportadas por el consultante en el ejercicio 1997 e incluidas como cuotas deducibles en la 2ª declaración-liquidación de dicho ejercicio, y que no hayan sido recuperadas en el plazo de cuatro años a contar desde la presentación de dicha declaración-liquidación, por no haber sido suficientes las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado durante dicho plazo para proceder a la compensación y por no haberse solicitado la devolución igualmente en dicho plazo, no podrán ya ser objeto de compensación o devolución con posterioridad por haber caducado el derecho a la deducción (artículo 100 de la Ley 37/1992).
5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0971-01. Texto en la fuente oficial ↗