Consulta general 0955-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 69-cinco, 164
Descripción de hechos
Una empresa italiana, sin filial en España, va a realizar operaciones de cabotaje en nuestro país para empresas españolas.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA, por las operaciones de cabotaje.Obligaciones de la empresa italiana a efectos del IVA.
Contestación
1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), sujeta al Impuesto las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. La realización de operaciones de cabotaje de mercancías es una prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, si se entiende prestado el servicio en el territorio de aplicación del Impuesto. A este efecto, el artículo 70, de la citada Ley, reguladora del Impuesto, señala que se entenderá prestado en el territorio de aplicación del Impuesto, como regla general, los servicios de transporte, por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluido su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales. El artículo 72, del mismo texto legislativo, establece el lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes, en los términos siguientes: "Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto: 1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro. 2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española. Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por: a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes. Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes. b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes. c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes. De tratarse de transportes intracomunitarios de mercancías, habría que aplicar la regla de localización del artículo 72.No obstante, del texto de la consulta parece deducirse que las operaciones de transporte de mercancías que va a realizar la consultante italiana, discurren íntegramente en aguas jurisdiccionales españolas. De ser así, las operaciones de cabotaje estarían sujetas al Impuesto en nuestro país, en la parte que transcurriera dentro de las aguas jurisdiccionales españolas, con independencia que el destinatario de las mismas sea una empresa española o italiana. 2. - El apartado Cinco, del artículo 69, de la Ley 37/1992, establece: “A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. En particular, tendrán esta consideración: a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses. d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías. f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios. g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título”.Conforme al artículo 69 citado la empresa italiana podría disponer de un establecimiento permanente en nuestro país y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84, Dos de la Ley del Impuesto, se consideraría establecida en España. En este caso la consultante italiana sería sujeto pasivo del Impuesto, y debería cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 164, de la Ley 37/1992: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. 2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. 3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos. 4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. 5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas. 6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad. Dos. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación, a -cargo de determinadas categorías de sujetos pasivos, de utilizar máquinas facturadoras y material complementario para la expedición de las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el número 3º del apartado anterior, en las condiciones que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda. El Gobierno podrá disponer, en la forma y por el procedimiento que al efecto determine, que el coste total o parcial de las máquinas facturadoras mencionadas quede a cargo de la Hacienda Pública.La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ( Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el 1-1-2002, ha dado nueva redacción al artículo 164 de la Ley 37/1992, eliminando la obligación que los sujetos pasivos comunitarios, no establecidos, tenían anteriormente de nombrar representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.3. - En el caso que la consultante italiana no se considerara establecida en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dicho anteriormente, serán sujetos pasivos del Impuesto, los empresarios o profesionales destinatarios de las operaciones de cabotaje, establecidos en nuestro país, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Impuesto.En otro caso, la empresa italiana sería sujeto pasivo de los servicios prestados quedando obligado a cumplimentar las obligaciones antes enumeradas. 4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0955-02. Texto en la fuente oficial ↗