Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0953-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-26, 70-uno-3-a)-5-a), 70-dos.

Descripción de hechos

La sociedad consultante ejerce la actividad profesional de composición y arreglos musicales y ha sido contratada por una empresa inglesa a la que va a prestar los servicios propios de tal actividad.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del I.V.A.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4,uno de la Ley dispone lo siguiente:

"Artículo 4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

2.- Los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992 establecen los criterios que permiten determinar cuándo las prestaciones de servicios se entienden efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, dato este importante porque, de acuerdo con el artículo 4,uno de la norma citada, sólo procederá la sujeción al tributo mencionado de las prestaciones de servicios cuando estas se entiendan efectuadas en dicho territorio. Pues bien, el artículo 70 dispone lo que sigue, en sus apartados uno,3º,a) y 5º,a) y dos:

"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

3º. Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.

(...)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(...)

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."

Por lo tanto, los servicios de carácter artístico prestados por la entidad consultante para una empresa inglesa se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estarán sujetos a dicho tributo cuando en dicho territorio se efectúen materialmente.

Ahora bien, si dichos servicios implican la concesión o cesión de derechos de autor u otros derechos análogos sobre las composiciones y arreglos musicales efectuados, los servicios citados no se entenderán realizados en dicho territorio y no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, al ser el destinatario de los mismos un empresario o profesional establecido en el Reino Unido.

3.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 contiene las exenciones de dicho tributo aplicables en las operaciones interiores, señalando en su apartado uno,26º lo siguiente:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores."

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección General, esta exención sólo procede cuando el prestador de los correspondientes servicios es una persona física, por lo que no será aplicable en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que los servicios son prestados por una sociedad limitada.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los servicios prestados por la sociedad limitada consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se efectúen materialmente en el territorio de aplicación del mismo (Península e Islas Baleares), en virtud de lo dispuesto en el artículo 70,uno,3ºa) de la Ley 37/1992. Ahora bien, si los servicios mencionados implican la cesión de derechos de autor o derechos análogos sobre las composiciones o arreglos musicales realizados, no estarán sujetos al tributo si el destinatario de tales servicios es una empresa establecida en el Reino Unido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70,uno,5º,a) de la Ley 37/1992.

2.- Tales servicios, consistentes en la confección de unas composiciones y arreglos musicales, no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en el caso de que, con arreglo a los criterios anteriores, hayan de entenderse sujetos a dicho tributo), ya que al ser el prestador de los mismos una persona jurídica no procederá la aplicación de la exención contemplada en el artículo 20,uno,26º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0953-97. Texto en la fuente oficial ↗