Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0951-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 69, 70-uno-3-c)

Descripción de hechos

Información sobre el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tienen los servicios de telecomunicaciones de difusión y transmisión de señal de televisión, realizados tanto con proveedores como con clientes de la Unión Europea.

Cuestión planteada

Lugar de realización.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene reglas especiales de localización, a efectos de dicho tributo, para las prestaciones de servicios enumeradas en dicho precepto, entre las cuales no se mencionan los servicios de telecomunicación. Por lo tanto, a dichos servicios les es de aplicación la regla general contenida en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, que localiza los servicios en la sede del prestador, en los siguientes términos:

"Artículo 69.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título."

De acuerdo con lo anterior, los servicios de telecomunicación estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se presten desde la sede o establecimiento del prestador situado en el territorio de aplicación de dicho tributo y no sujetos en los demás casos. En cuanto a los servicios de telecomunicación recibidos por el consultante, se entenderían realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y sujetos a dicho tributo cuando en él radique la sede o establecimiento permanente del proveedor desde el que se presten, no estando sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se presten por un empresario desde su sede o establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 70,uno,3º,c) de la Ley 37/1992 establece una regla especial de localización de los servicios que suponen o implican el visionado de los programas de televisión, señalando que tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujetos a dicho tributo cuando dicho visionado de programas de televisión se efectúe materialmente en el territorio citado. Así, por ejemplo, el suministro de servicios de televisión mediante contraprestación se entiende realizado en el territorio citado cuando el destinatario de los servicios efectúa en él, materialmente, el visionado de los programas correspondientes.

3.- El consultante deberá incluir en las declaraciones-liquidaciones que presente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas de dicho tributo devengadas por los servicios de telecomunicación por él prestados y que estén sujetos al Impuesto de acuerdo con los criterios anteriores. Asimismo, podrá consignar como cuotas deducibles las del Impuesto sobre el Valor Añadido español soportadas por él y que tengan la consideración de deducibles de acuerdo con los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

No obstante, las cuotas que le hayan sido repercutidas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de otros Estados miembros de la Comunidad Europea no podrán deducirse en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la Administración española. Dichas cuotas sólo podrían ser recuperadas con arreglo a los procedimientos previstos al efecto por la normativa del país comunitario de que en cada caso se trate.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujetos a dicho tributo cuando en él radique la sede o establecimiento desde el que se presten, en los términos del artículo 69 de la Ley 37/1992. En cuanto a los servicios de la misma índole recibidos por el consultante, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y sujetos al tributo citado cuando en él radique la sede o establecimiento permanente del proveedor desde el que se presten, no estando sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se presten por un empresario desde su sede o establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

2.- No obstante lo anterior, cuando los servicios prestados impliquen el visionado de programas de televisión, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y sujetos a dicho tributo sólo cuando dicho visionado se efectúe materialmente en el territorio citado.

3.- Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por los servicios de telecomunicación prestados por la consultante y sujetos a dicho tributo de acuerdo con lo anterior, así como las soportadas y deducibles por el mencionado tributo se consignarán en las declaraciones- liquidaciones correspondientes.

No obstante, las cuotas que le hayan sido repercutidas al consultante correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de otros Estados miembros de la Comunidad Europea no podrán deducirse en las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la Administración española. Dichas cuotas sólo podrán ser recuperadas con arreglo a los procedimientos previstos al efecto por la normativa del país comunitario de que en cada caso se trate.

4.- Finalmente, hay que señalar que es inminente una iniciativa legislativa que modificará la regla de localización de los servicios de telecomunicación, de acuerdo con los criterios adoptados al efecto en el marco comunitario. Dicha iniciativa, sin embargo, no afectará en principio a los servicios que se traducen o implican el visionado de programas de televisión, en relación con los cuales se mantendría la norma vigente del artículo 70,uno,3º,c) de la Ley 37/1992.

5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0951-97. Texto en la fuente oficial ↗