Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0950-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-uno-22º, 75-dos

Descripción de hechos

La sociedad consultante tiene por objeto la promoción, construcción, compra, venta, urbanización, tenencia, arrendamiento y explotación de todo tipo de bienes inmuebles.La consultante adquiere, mediante documento privado, un inmueble en construcción. Durante el período de construcción se acordó la venta a un cliente de la consultante. Finalizada la construcción, la consultante adquirió el inmueble mediante escritura pública previo pago de las cantidades pendientes. Días más tarde se procedió a escriturar la venta a favor del cliente de la consultante.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega al cliente final.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

La letra b del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional “en todo caso”, a las sociedades mercantiles.

2.- Finalmente, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, define las entregas de bienes como “La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

No obstante, el número 22º del apartado uno del artículo 20 establece la exención de “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.”

En este sentido, continúa diciendo dicho apartado que “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.

3.- Considerando lo expuesto en los números anteriores y en relación con las operaciones que la entidad consultante realiza habitualmente, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero: La operación consistente en la compraventa otorgada en favor de la consultante de unas viviendas que se van a construir en determinadas parcelas, tiene la consideración de entrega de bienes sujeta al Impuesto.

El devengo del Impuesto correspondiente a dicha operación, de acuerdo con lo dispuesto por el número 1º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992 se originará “cuando tenga lugar su puesta a disposición (..)”.

No obstante, las cantidades abonadas por la consultante a la sociedad transmitente con carácter previo a la puesta a disposición de las viviendas, tendrán la consideración de pagos a cuenta que, de acuerdo con el apartado dos del mismo artículo 75 de la Ley del Impuesto, supondrán en el momento en que se cobren el devengo parcial del Impuesto por el importe que corresponda a los pagos efectivamente percibidos por el transmitente.

Segundo: La operación consistente en la compraventa otorgada por la consultante a favor de un tercero adquirente, tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones, ya que la operación a que se refiere el punto 1 anterior agotó la primera entrega, no tratándose de una entrega efectuada por el promotor de la edificación.

Por ello, dicha compraventa constituirá una entrega de bienes sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en consecuencia, sujeta al concepto “Transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0950-03. Texto en la fuente oficial ↗