Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0949-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 8; 20-Uno-18º-k) y l)

Descripción de hechos

En virtud de un contrato de transacción que pone fin a un procedimiento judicial, la entidad consultante se obliga a entregar a otra entidad las acciones de diversas sociedades de las que era propietaria.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación citada.

Contestación

1.- El artículo 1.809 del Código Civil define la transacción como el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.

2.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según señala la letra a) del apartado dos del citado artículo 4 se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

3.- Por otra parte, el artículo 8 define el concepto de entrega de bienes en los términos siguientes “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

El concepto de prestación de servicios se recoge en el artículo 11 de la Ley así, “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

Si bien el consultante no aporta el contrato de transacción, según parece desprenderse de la breve descripción de los hechos efectuada en el escrito presentado, el acuerdo concluido por el consultante supone una cesión o transmisión de un derecho sobre un bien mueble, y de acuerdo con el concepto de prestación de servicios que se recoge en el apartado Uno del artículo 11 de la Ley del Impuesto –“toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”- dicho acuerdo tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto cuando los derechos que se ceden en su virtud recaigan o se refieran a unas acciones que pueda considerarse afecto a una actividad empresarial o profesional conforme a los criterios a que se ha hecho referencia en el punto 2 anterior.

En este caso, dicho acuerdo sería una operación sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- A efectos de la consulta planteada, resulta fundamental el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el que se establece la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para ciertas operaciones financieras en los siguientes términos:

Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(...)

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

De acuerdo con el precepto citado, la transmisión de las acciones de una sociedad en virtud de un contrato de transacción, estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la transmisión no se refiera a títulos representativos de mercaderías o valores cuya posesión asegure de hecho o de derecho, la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0949-03. Texto en la fuente oficial ↗