Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0940-04

Dirección General de Tributos · SG de Tributación de no Residentes · 13 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: arts. 70 y 84 Ley 37/1992, Arts. 7 y 15 Convenio España - EE.UU.

Descripción de hechos

La entidad consultante desarrolla, entre otras, la actividad de "Estudio de grabación de música". Para el desarrollo de la misma, contrata esporádicamente a una empresa establecida en Estados Unidos. Se trata de un ingeniero de Audio que, para prestar servicios de asesoramiento durante la grabación de discos, se desplaza al estudio situado en España.

Cuestión planteada

Tributación en España y aplicación de retenciones.Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Aplicación del Convenio con Estados Unidos.

Contestación

Al tratarse de un servicio prestado por un residente en los Estados Unidos, resulta de aplicación lo dispuesto el artículo 7.1 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, de 22 de febrero de 1990 (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de diciembre de 1990):

“Artículo 7.º Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado actividades en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. “

En principio se trata de una prestación de servicios realizada por una empresa de Estados Unidos para una sociedad española sin mediación de establecimiento permanente.

Ahora bien, dado que el apartado 6 de este mismo artículo indica “Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo” debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, que dispone:

“Artículo 15. Servicios personales independientes.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7.º (beneficios empresariales), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales o actividades similares de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si ese residente dispone o ha dispuesto regularmente de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de dichas actividades. En tal caso, solamente podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante las rentas imputables a dicha base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Contables.”

En este caso se trata de una actividad independiente de un ingeniero de sonido que encaja en lo dispuesto por este artículo. A estos efectos resulta indiferente que el ingeniero actúe en su propio nombre o por medio de persona jurídica. Es decir, los rendimientos obtenidos por la prestación de este servicio sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del ingeniero, luego en los Estados Unidos, salvo que disponga en España de una base fija, circunstancia que, según se indica en el escrito de consulta, no sucede en este supuesto.

Puesto que el rendimiento no puede someterse a imposición en España, no están sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y no existe obligación de practicar retención sobre los pagos efectuados.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) se indica lo siguiente:

El IVA grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

Las reglas para determinar el lugar en que se consideran realizadas las prestaciones de servicios se recogen en los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido.

El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.

El artículo 70 de la Ley recoge una serie de reglas especiales para la localización de determinadas prestaciones de servicios.

El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra A) de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran en la letra B) siguiente de ese número 5º, en los supuestos que se indican a continuación:

“Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.”

El Artículo 70, apartado uno, número 5º, letra B), dispone en su letra d) que los servicios a los que se refiere la letra A) anterior son, “los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno”.

En el escrito de la consulta se habla de la prestación de servicios de asesoramiento en materia de audio por parte de una entidad establecida en los Estados Unidos a una sociedad establecida en el territorio de aplicación del impuesto.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoramiento objeto de consulta se encuadran entre los comprendidos en el referido artículo 70, apartado uno, número 5º, B), d) de la Ley 37/1992 y, en consecuencia, los citados servicios prestados por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto para otro empresario o profesional establecido en el mismo, se entienden realizados en el citado territorio, estando , por tanto, sujetos al mismo.

De acuerdo con el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto, serán sujetos pasivos del mismo los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mimas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por tanto, en el caso planteado en la consulta, el sujeto pasivo resulta ser el destinatario de los servicios, es decir, la sociedad consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Será dicha sociedad la que venga obligada a efectuar la repercusión y el ingreso del Impuesto en las condiciones establecidas en el artículo 88 de la Ley.

Por último, en lo que se refiere al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que el mismo se exigirá al tipo del 16 por 100 salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, en el artículo 91 no se incluye el caso contemplado en la consulta, de modo que el tipo impositivo aplicable será el general del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0940-04. Texto en la fuente oficial ↗