Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0925-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21-6º, 70-uno-6º

Descripción de hechos

La consultante, sociedad mercantil española, realiza diversas prestaciones de servicios relacionadas con el comercio exterior e intracomunitario. Dichos servicios son fundamentalmente de dos tipos: intermediación y asesoramiento.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de las prestaciones de servicios efectuadas.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 apartados Uno y Dos letra a) y 5 apartado Uno letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por una sociedad mercantil, a título oneroso cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran enunciadas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.

El artículo 70 apartado Uno, número 5º letra d) de la Ley 37/1992 dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los relacionados directamente con bienes inmuebles cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Así pues, estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios de asesoramiento efectuadas por la consultante cuando su destinatario sea un empresario o profesional cuya sede de actividad, establecimiento permanente o, en su defecto el lugar de su domicilio se encuentre en territorio de aplicación del IVA español. Por el contrario no estarán sujetas las prestaciones cuyo destinatario sea un empresario o profesional cuya sede de actividad, establecimiento permanente o, en su defecto el lugar de su domicilio se encuentre en Canarias, Ceuta y Melilla (partes del territorio nacional en las que no se aplica el Impuesto sobre el Valor Añadido), cualquier país comunitario distinto de España o en el resto del mundo.

Por lo que se refiere a los servicios de mediación en contratos de compraventa de bienes muebles y en general en cualesquiera otras operaciones distintas de las contempladas en los números 1º, 5º y 8º del apartado Uno del artículo 70 y en los artículos 72 y 73 de la Ley, efectuados en nombre y por cuenta de terceros, se localizarán en territorio de aplicación del Impuesto, y por lo tanto, estarán sujetos al mismo, cuando las mencionadas operaciones – esto es, las operaciones en las que se medie -, se entiendan efectuadas en el referido territorio, y el destinatario del servicio de mediación la parte contratante que tiene derecho a exigir estos servicios y la obligación de pagar su precio -, no comunique a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro. Estas prestaciones se localizarán también en el territorio de aplicación del Impuesto cuando las operaciones en las que se medie se entiendan efectuadas en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española. Todo ello, según dispone el artículo 70.Uno.6º de la Ley del Impuesto.

La aplicación de lo previsto en el artículo 70.Uno.6º LIVA, exige localizar previamente las operaciones en las que se media. La consultante lo hace en entregas de bienes.

El artículo 68 de la Ley del Impuesto dispone:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

[…]

3.- Una vez aclaradas cuáles son las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso comprobar si alguna de éstas está sin embargo exenta del mismo.

El artículo 21 número 6º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en ese artículo (exportaciones de bienes).

Así pues, estarán exentas las prestaciones de servicios de mediación efectuadas por la consultante, sujetas al Impuesto conforme a lo previsto en el apartado 2.- de esta consulta, y relativas a las entregas de bienes exentas del IVA español por ser expedidos o transportados fuera de la

Comunidad con independencia de cual sea la parte (vendedor o comprador) que se obliga a pagar la contraprestación de dichos servicios.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0925-01. Texto en la fuente oficial ↗