Consulta general 0920-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
- Ley 37/1992 · art. 144 Lugar de realización del hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70,uno, 3º- 141- 144
Descripción de hechos
Una empresa española prepara paquetes de viaje, no quedando incluida según sus manifestaciones en el régimen especial de agencias de viajes según la consultante, para posteriormente venderlos a una empresa alemana, la cual, a su vez los vende a los clientes finales.
Cuestión planteada
Sujeción de las ventas realizadas por la empresa española a la alemana.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado dos, y 141, apartado uno, número 1º, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes deberá ser aplicado obligatoriamente a las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior debe tenerse en cuenta asimismo lo siguiente:
a) Según lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1º del apartado uno del citado artículo 141, a efectos del régimen especial de las agencias de viajes se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
b) Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1997), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.
En consecuencia con todo lo anterior, la Sociedad consultante deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viajes a las ventas de paquetes de viajes que realiza a la empresa alemana, cuando comprendieran servicios de hospedaje o transporte en los términos enunciados en el artículo 141 antecitado, si hubiese adquirido a su vez dicha Sociedad los referidos servicios que conforman los paquetes de viaje a otros empresarios o profesionales.
2.- Si las operaciones, objeto de esta consulta, estuvieran sujetas al Impuesto en régimen de agencias de viajes según lo dicho en el punto anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 37/1992, las referidas operaciones efectuadas por la Sociedad consultante se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, dado que es en el referido territorio donde dicha Sociedad tiene la sede de su actividad económica desde la que efectúa tales operaciones.
Dichas operaciones estarán por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, y deberán tributar por el mismo según las normas del régimen especial de las agencias de viajes contenidas en el Capítulo VI del Título IX de la citada Ley. Estarán, no obstante, sujetas pero exentas las prestaciones de servicios realizadas fuera de territorio comunitario, tal como establece el artículo 143 de la Ley del Impuesto.
3. - Si los servicios prestados a la sociedad alemana no incluyen servicios de hospedaje o transporte, o en su caso, se prestan con medios propios de la consultante, estarán sujetos al Impuesto conforme a las reglas generales del Impuesto.
A estos efectos, y señalando que la consultante no explicita, en ningún momento, cuales son los servicios a los que se refiere, es necesario remitirse a lo dispuesto en el apartado Uno, del artículo 70, que en el número 3º, establece que están sujetos al Impuesto:
“3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
(…)”.
Si se tratara de servicios de los citados anteriormente, estarán sujetos, sólo, en el caso que se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.
En caso distinto, conviene señalar que la regla general, sin perjuicio de los casos singulares establecidos en el artículo 70, es la regulada en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, es decir, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, aquellas prestaciones en las que el prestador tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, todo ello, sin prejuzgar los hechos consultados por la falta de información sobre los servicios prestados.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0920-03. Texto en la fuente oficial ↗