Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0918-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 70-uno-5º y dos

Descripción de hechos

La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, presta los siguientes servicios a otra sociedad, establecida igualmente en el territorio de aplicación del Impuesto y con un establecimiento permanente en Canarias: - Servicios promocionales de marketing telefónico gestionando las campañas de promoción y publicidad de una conocida marca de cigarrillos. En particular el consultante se ocupará de la recepción y emisión de llamadas en relación con la campaña, gestión de "mailings" (elaboración y envíos) y elaboración de informes sobre la marcha de la campaña. Estos servicios van destinados a consumidores residentes en el territorio de las Islas Canarias.Los servicios objeto del contrato se encuentran afectos únicamente al establecimiento de Canarias, destinatario real de los mismos, y el que constará en las facturas emitidas por la consultante.

Cuestión planteada

Lugar en que se consideran prestados los servicios objeto de la presente consulta.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 70 de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 70, apartado uno, número 5º, de dicha Ley, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, señalaba que se entenderán prestados en el referido ámbito territorial diversos servicios, siempre que el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. Entre esos servicios se encuentran los de publicidad.

Por su parte, el artículo 70, apartado dos, de la Ley del Impuesto dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado uno del citado artículo, entre los que se incluyen los de publicidad, cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), ha dado una nueva redacción al artículo 70, a estos efectos, el nuevo precepto señala lo siguiente:

“Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

c) Los de publicidad.

(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de

localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”

Esta nueva redacción no supone un cambio material, en relación con lo indicado en el punto 3 siguiente, para la localización de los servicios objeto de la presente consulta.

2.- El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el Real Decreto 215/1999, establece que en los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.

Esta Dirección General considera que dicho precepto reglamentario recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993 recaída en el asunto C-73/92, estableció que las "prestaciones de publicidad" a que se refiere el segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE comprenden también a los servicios de promoción, al señalar en su apartado 16 lo siguiente:

“Así pues será suficiente con que una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente o la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".

3.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 5º y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telemarketing, objeto de la presente consulta, prestados materialmente en las Islas Canarias por la entidad consultante para el establecimiento de Canarias de otra sociedad (establecida asimismo en el territorio de aplicación del Impuesto), no se entienden

realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-73/92

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0918-03. Texto en la fuente oficial ↗