Consulta general 0909-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 7 Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno- 9º. RD 1624/1992, Art. 7. Ley 43/1995, Art. 10, 3.
Descripción de hechos
La Sociedad consultante imparte cursos de idiomas tanto a alumnos españoles como a extranjeros desplazados a Oviedo. Ante la demanda de alojamiento por parte de los alumnos, la Sociedad quiere poder ofrecer este servicio como complemento de sus cursos.
Cuestión planteada
1) ¿En que situación se encuentran los centros de enseñanza privada ante el traspaso de competencias en materia de enseñanza a la Comunidad Autónoma de Asturias, y la aplicación del IVA a los cursos impartidos?. 2) ¿Podrá la Sociedad deducirse como gastos aquellos en los que incurra como consecuencia de visitas culturales que formen parte del programa. (billetes de autobús, enteradas a monumentos etc)?.
Contestación
La Sociedad consultante imparte cursos de idiomas tanto a alumnos españoles como a extranjeros desplazados a Oviedo.
Ante la demanda de alojamiento por parte de los alumnos, la Sociedad quiere poder ofrecer este servicio como complemento de sus cursos.
1) ¿En que situación se encuentran los centros de enseñanza privada ante el traspaso de competencias en materia de enseñanza a la Comunidad Autónoma de Asturias, y la aplicación del IVA a los cursos impartidos?.
2) ¿Podrá la Sociedad deducirse como gastos aquellos en los que incurra como consecuencia de visitas culturales que formen parte del programa. (billetes de autobús, enteradas a monumentos etc)?.
1-- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
2. El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos, ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".
3. A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
4. En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
Segundo.- En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo, a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
2-- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.- La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en su artículo 10-3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por otra parte, la Disposición Final Séptima del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, establece que los gastos no resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior en que se imputan contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, es decir, se requiere que el gasto esté contabilizado para que sea deducible y, además, que el mismo se haya devengado en el mismo período impositivo en el que se contabiliza.
Por ello, los gastos en que incurra la Sociedad consultante como consecuencia de visitas culturales que formen parte del programa serán deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades siempre que, como ya se ha indicado, estén contabilizados y se hayan devengado en el período impositivo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0909-97. Texto en la fuente oficial ↗