Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0903-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Dos, 154-Dos

Descripción de hechos

Empresario acogido al régimen especial del recargo de equivalencia que realiza su actividad en un local de su propiedad ubicado en la planta baja de un edificio de dos plantas en el que la planta superior es su vivienda.Dicho edificio va a ser adquirido por una promotora inmobiliaria para su inmediata demolición y posterior construcción de un edificio de viviendas. En la escritura pública se desglosará el importe correspondiente a la vivienda y el relativo al local según los metros cuadrados de cada uno, haciéndose constar que dicho inmueble será derruido para realizar una promoción urbanística.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del local afecto a la actividad del empresario.- Obligación, en su caso, de ingresar el IVA repercutido por la venta del local.

Contestación

1. - El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen ".

El apartado Dos, letra b) del mismo precepto dispone que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de un local afecto a una actividad acogida al régimen especial del recargo de equivalencia, a que se refiere el escrito de consulta. A la citada transmisión no le resulta aplicable exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/92, dado que el edificio transmitido será objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística (letra c, de las excepciones a la citada exención).

2.- El artículo 154, apartados Dos y Tres de la citada Ley, relativo al régimen especial del recargo de equivalencia, establece lo siguiente:

" Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas (…).

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".

3.- Por su parte el artículo 88 de la Ley 37/1992 que regula la Repercusión del Impuesto, en sus apartados Tres y Cuatro establece lo siguiente:

“Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

Cuatro” Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.”

4. - En consecuencia con los citados preceptos, este Centro Directivo le informe lo siguiente:

Estará sujeta al Impuesto sobre al Valor Añadido la transmisión del local donde desarrolla su actividad el empresario consultante.

El empresario transmitente estará obligado a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión anterior sobre el destinatario de la misma. Sin embargo, no estará obligado a efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de la cuota repercutida por tal operación, por tener dicha operación como objeto un bien utilizado exclusivamente por el transmitente en la realización de una actividad la que resultó aplicable el régimen del recargo de equivalencia.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0903-03. Texto en la fuente oficial ↗