Consulta general 0902-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-23º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que arrienda un terreno calificado como suelo urbano con uso específico E.L. (Sistema Local Específico Libre) a un Club de tenis que lo dedicará al disfrute de sus socios. El citado inmueble se encuentra habilitado para la práctica del tenis contando para ello con 8 pistas de tierra batida, y además, 2 edificios.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención al mismo. - Si la tributación sería la misma en caso de que se recalificara el terreno para uso deportivo al aire libre.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 4, apartado dos, letra a) de dicha Ley declara que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
El artículo 5, apartado uno, letras b) y c) de la Ley 37/1992, preceptúa que a efectos de la citada Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las entidades mercantiles, en todo caso, así como a los arrendadores de bienes.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentos del mencionado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute que tengan por objeto terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
No obstante lo anterior, el mencionado precepto dispone en su letra b') que la referida exención no comprenderá los arrendamientos de terrenos para depósitos o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
3.- En consecuencia, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento del terreno objeto de consulta, que cuenta con 8 pistas de tenis y 2 edificios, efectuado por la entidad mercantil consultante para un Club deportivo que lo utilizará en el desarrollo de una actividad empresarial, con independencia de la calificación del mencionado terreno.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0902-01. Texto en la fuente oficial ↗