Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0898-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 8-dos-5º,20-uno-22º, 75-uno-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante ha contratado con una sociedad la construcción de un aparcamiento. Con posterioridad, las plazas de dicho aparcamiento van a ser transmitidas por la entidad consultante a terceros mediante una cesión de uso, en cuyo momento se hará efectivo el 99 por ciento del precio total por plaza, seguida de la posterior transmisión de la plena propiedad de las mismas, momento en el que se completa el pago del precio.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de la ejecución de obra por la que se construye el aparcamiento. - Sujeción y exención de la posterior transmisión de las plazas de aparcamiento.

Contestación

1. De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto regula por el artículo 5 de su Ley reguladora, señalando la letra d) de su apartado uno que tendrán esta condición, en particular, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

El número 8º del artículo 7 de la misma Ley 37/1992 dispone la no sujeción al Impuesto de las operaciones efectuadas por Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Por último, el concepto de entrega de bienes se regula por el artículo 8 de la Ley 37/1992, teniendo tal naturaleza, conforme al número 5º de su apartado dos, las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.

A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de ar-ren-damien-to-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

De acuerdo con los términos del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante es el promotor de la construcción del aparcamiento al que el mismo se refiere, ya que es él quien ha contratado su construcción.

Considerando asimismo que va a obtener contraprestación en la transmisión del citado aparcamiento y que ésta es de naturaleza no tributaria, se deduce que, en lo concerniente a dicha construcción, el Ayuntamiento consultante actúa como empresario o profesional, quedando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones que se efectúen ulteriormente sobre el mismo.

Asimismo, y en la medida en que la entidad que procede a la construcción del citado aparcamiento razonablemente cabe entender que es un empresario o profesional, la citada construcción constituirá una operación sujeta y no exenta del citado tributo, por la que procederá su repercusión al tipo impositivo general.

Conforme igualmente al escrito de consulta, la transmisión de las plazas que integran dicho aparcamiento se va a efectuar mediante una inicial cesión de uso, a cambio de la cual se obtendrá el 99 por ciento del total a pagar por los usuarios del mismo, seguida de la transmisión posterior de su propiedad, momento en el cual se hará efectivo el 1 por ciento restante.

En estos términos, la referida cesión ha de calificarse como una entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.dos.5º de su Ley reguladora, ya que a la inicial puesta en posesión del adquirente del bien objeto de transmisión va a seguir indefectiblemente la transmisión de su nuda propiedad.

2. Por otro lado, el artículo 20.uno.22º de esta misma Ley establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Por tanto, hay que señalar que la anterior operación, sujeta al Impuesto en los términos que se han citado, es la primera transmisión de dicha edificación que efectúa su promotor con posterioridad a la terminación de su construcción, ya que dicha condición de promotor recae en el Ayuntamiento consultante, que es quien contrató dicha construcción. Por tanto, esta operación queda fuera del ámbito de la exención que regula el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, quedando sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Considerando que la transmisión de dichas plazas se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma no supondrá limitación alguna en cuanto al derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la entidad consultante por la ejecución de obra de construcción del aparcamiento.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0898-01. Texto en la fuente oficial ↗