Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0880-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, 11,90, 91, RD 214/1999 arts 70, 71, RD 537/1997 art 56, Ley 43/1995 arts 10, 19

Descripción de hechos

La entidad consultante concierta contratos de cesión del derecho a la explotación de la imagen con deportistas personas físicas o con personas jurídicas. La entidad consultante paga los gastos ocasionados por las visitas de los deportistas y posteriormente les emite factura por su importe.

Cuestión planteada

1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión del derecho a la explotación de la imagen. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de los pagos realizados por la consultante a los deportistas por la cesión del derecho a la explotación de su imagen. 3. Tratamiento de la indemnización percibida por la consultante por la rescisión anticipada del contrato de cesión en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 4. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en la factura expedida por la entidad consultante a los clientes por los gastos de hoteles .

Contestación

1. En cuanto a la primera cuestión, hay que señalar que, conforme al artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes”.

Conforme al artículo 5.Uno de la misma Ley a los efectos de lo dispuesto en la misma se reputarán empresarios y profesionales entre otros:

“a) La personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso. (…)”.

Por otra parte, el artículo 11.Dos de la Ley 37/1992, establece que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

“4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial”.

En consecuencia la cesión de derechos de imagen realizada por los deportistas o por las sociedades a las que se refiere el escrito de consulta es una prestación de servicios sujeta y no exenta, que tributa al tipo impositivo del 16 por 100, conforme al artículo 90.Uno de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En lo que se refiere al sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los pagos realizados a deportistas personas físicas, el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, señala que “están obligados a retener o ingresar a cuenta en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas …”.

Por otra parte, el artículo 70 del mismo Reglamento incluye, entre las rentas sometidas a retención “los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen”.

Por tanto, la entidad consultante estará obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los pagos que realice a los deportistas personas físicas, como consecuencia de la cesión del derecho a la explotación de la imagen realizada por los mismos.

En cuanto a los pagos efectuados a personas jurídicas, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, incluye dentro de los sujetos obligados a retener a “las personas jurídicas” cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 56 del Reglamento.

Concretamente, el apartado d) de dicho artículo 56 incluye dentro de las rentas sometidas a retención “las rentas procedentes de la cesión de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aún cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas”.

En consecuencia, la entidad consultante estará obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por los pagos que realice a las sociedades derivados de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.

3. En relación a la tercera cuestión, hay que señalar, respecto del Impuesto sobre Sociedades, que el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por lo que se refiere a la imputación y devengo, el artículo 38 del Código de Comercio establece que se imputará al ejercicio al que las cuentas se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. El artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la imputación de los ingresos y gastos en la base imponible de acuerdo con el principio del devengo, definiendo éste en idénticos términos a los contenidos en el Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, la indemnización percibida deberá imputarse a la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la entidad consultante y, por lo tanto, a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año en el que la misma se devengue, con independencia del ejercicio en el que la indemnización se cobre efectivamente.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la renuncia a los derechos inherentes al contrato rescindido efectuada por la consultante a favor del deportista constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el renunciante tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el contrato en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, como ocurre en el presente caso.

De esta forma, será sujeto pasivo la entidad consultante, quien deberá repercutir al deportista la cuota tributaria resultante de aplicar el tipo impositivo del 16 por 100 al importe total de la indemnización percibida.

4. En cuanto a la cuarta cuestión, y centrándonos en los gastos de hoteles, ya que son los únicos que se precisa en el escrito de consulta, hay que señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Por otra parte, el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la citada Ley declara que en las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la entidad consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicios de hostelería.

En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Un servicio prestado por el establecimiento hotelero a la entidad mercantil consultante.

b) Un servicio prestado por la entidad mercantil consultante para su cliente.

En consecuencia, los servicios prestados tanto por la entidad mercantil consultante como por los establecimientos hoteleros tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0880-00. Texto en la fuente oficial ↗