Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0879-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º

Descripción de hechos

Una persona cuya actividad empresarial consiste en el arrendamiento de locales comerciales y naves industriales adquirió en el año 1997 un solar que en la actualidad pretende vender.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades economizas que determinan la sujeción al Impuesto.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes.

De acuerdo con estos preceptos, la transmisión total o parcial del patrimonio empresarial por parte de un arrendador de bienes o, en general, de un empresario o profesional, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se realice en desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por el contrario, si los elementos que se transmiten no están afectos al citado patrimonio empresarial o profesional, entonces su transmisión no está sujeta al citado Impuesto. La afección es una circunstancia de hecho que habrá que valorar en cada caso según los elementos de juicio existentes, si bien debe tenerse en cuenta que implica en todo caso el uso efectivo del elemento de que se trate en la actividad empresarial o profesional.

2.- Según el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

Por tanto, la transmisión del solar a la que se refiere el escrito de consulta, en caso de que esté sujeta al Impuesto, no está exenta del mismo, al tener la condición de terreno edificable.

En el supuesto de que el solar no estuviera afecto al patrimonio empresarial o profesional del consultante, entonces debe entenderse que la transmisión del mismo no estará sujeta al Impuesto sobre el

Valor Añadido sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0879-01. Texto en la fuente oficial ↗