Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0863-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-18-m) RD 1624/1992, Art. 71-1

Descripción de hechos

La consultante "tiene un contrato como agente colaborador de una sucursal bancaria, realizando una actividad de mediación consistente en captar clientes de operaciones bancarias".

Cuestión planteada

Obligación de la consultante de presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho tributo y las operaciones de mediación que realiza están sujetas al mismo.

2.- El artículo 20.uno.18º de la Ley 37/1992 establece una amplia exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las operaciones financieras en los siguientes términos:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...)

18º. Las siguientes operaciones financieras:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

e) La transmisión de préstamos o créditos.

f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

g) La transmisión de garantías.

h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.

j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales."

Como se observa (letra m) del artículo transcrito) la exención alcanza a los servicios de mediación en operaciones financieras, exentas del Impuesto, así como a los prestados en relación con operaciones de la misma naturaleza y que estén no sujetas al tributo, por no realizarse en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por lo tanto, la actividad desarrollada por la consultante en su calidad de "agente colaboradora de una sucursal bancaria" y que implica, según el escrito de consulta, la realización de "una actividad de mediación consistente en captar clientes de operaciones bancarias", a cambio de comisiones pagadas por la entidad bancaria, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando pueda encuadrarse en la letra m) del artículo 20, uno 18º de la Ley 37/1992 citado, como será lo normal.

3.- El artículo 164 de la Ley 37/1992 regula las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, señalando que dichas obligaciones se exigirán de acuerdo "con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente. Pues bien, el artículo 71,1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone lo que sigue:

"Artículo 71.- Liquidación del Impuesto. Normas generales.

1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto."

Por lo tanto, si la consultante realiza exclusivamente una actividad de mediación en operaciones financieras que está exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º,m) de la Ley 37/1992, no estará obligada a presentar declaraciones-liquidaciones por este tributo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mediación en operaciones financieras en los términos del artículo 20,uno,18º,m) de la Ley 37/1992.

2.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen exclusivamente las operaciones exentas a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a presentar declaraciones-liquidaciones por este tributo (art. 71.1 del Reglamento del Impuesto).

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0863-97. Texto en la fuente oficial ↗