Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0862-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-16, 69-uno.

Descripción de hechos

Una entidad chilena con establecimiento en Madrid va a prestar a clientes españoles servicios de telecomunicación con inicio en Chile. Por otra parte, la consultante prestará a la consultante a cambio de una comisión diversos servicios de apoyo a su actividad (gestión de cobro y asistencia técnica a clientes).

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto. Exención del mismo.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Artículo 69.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos."

2. El artículo 70 de la citada Ley no contempla ninguna regla especial que resulte de aplicación a las prestaciones de servicios de telecomunicación.

Por otra parte, el citado artículo 70, apartado uno, números 6º y 7º indica que "se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

6º. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º y 5º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:

a) las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.

(...)".

3. El artículo 22, apartado dieciséis, primer párrafo, de la mencionada Ley declara exentos del Impuesto a "los servicios prestados por Empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero por la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio de aplicación del Impuesto."

B) Resolución.

1. No están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de telecomunicación prestados por una empresa chilena desde sus establecimientos sitos en el referido país.

2. Las operaciones diversas a prestar por la consultante a la referida empresa de telecomunicaciones no quedan suficientemente aclaradas en el escrito de consulta, en cuanto a su naturaleza, si bien de lo expuesto en el mismo se deriva que quedarían sujetas al Impuesto, ya se trate de operaciones de mediación, de trabajos realizados sobre bienes muebles, o de gestión de cobro de los ingresos de su cliente.

Por otra parte, dichas operaciones no estarían exentas del tributo, por cuanto no le alcanza, ninguna de las exenciones previstas en su normativa reguladora. Particularmente, no sería de aplicación la exención prevista en el artículo 22, apartado dieciséis, dado que dicha exención se establece respecto de operaciones realizadas por Empresas de servicios públicos de telecomunicación, carácter que no concurre en la consultante.

3. Debe indicarse, no obstante, que la normativa del Impuesto en lo que respecta a la localización de los servicios de telecomunicación va a ser objeto de una próxima revisión, en uso de la autorización concedida al Reino de España por el Consejo de la Unión Europea, de fecha 17 de Marzo de 1997, (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de Marzo).

4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oicial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0862-97. Texto en la fuente oficial ↗