Consulta general 0860-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 79, 88-uno
Descripción de hechos
La consultante ha resultado adjudicataria de una parcela urbanizada como consecuencia de la ejecución de las tareas de urbanización del sector. La Junta ha suscrito un convenio con el Ayuntamiento, acordando que éste reclasificaría el destino de determinadas parcelas, estando la Junta (por su parte) obligada a transmitirle dicha parcela y a costear determinadas obras y proyectos. Según valoración pericial, la parcela tiene un valor en el momento de la firma del convenio de 28 millones de pesetas.
Cuestión planteada
Sujeción y exención del Impuesto. Base imponible. Repercusión al Ayuntamiento.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." La transmisión por una Junta de Compensación de una parcela urbanizada de la que ha resultado adjudicataria por la ejecución del planeamiento urbanístico constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, por no resultarle de aplicación ninguna de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, números 20º y 21º de la citada Ley.
2. El artículo 79 de la referida Ley dispone, en su apartado uno, lo siguiente:
"Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes." Consecuentemente, la base imponible de la transmisión de un bien cuando la contraprestación no consista en dinero equivaldrá al valor de mercado del bien entregado.
3. El artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto establece, en relación con la repercusión del tributo, que:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido." De lo indicado en el último párrafo citado se desprende que el Ayuntamiento, adquirente de la parcela transmitida por la consultante, no tiene que satisfacer la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, por cuanto la obligación que ha contraido el citado ente público para con la transmitente de la parcela supone la satisfacción a ésta no sólo de la contraprestación de la operación, sino también de la cuota del Impuesto que recae sobre la misma.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de una parcela urbanizada, realizada por la consultante en favor del Ayuntamiento, en cumplimiento de un convenio suscrito por éste en virtud del cual el ente público reclasificaría el destino de determinadas parcelas y la Junta quedaría obligada a la cesión del terreno objeto de la presente consulta y a la realización de determinadas obras en favor del citado Ayuntamiento.
La base imponible de la citada cesión será el valor normal en el mercado del bien objeto de la cesión.
Según los términos del convenio, debe entenderse satisfecho el Impuesto por el ente público adquirente del terreno, de manera que éste no habrá de satisfacer cantidad adicional alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que la cuota que grava la operación deba hacerse constar por la consultante en la factura que la documente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0860-98. Texto en la fuente oficial ↗