Consulta general 0852-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-9º, 88
Descripción de hechos
La consultante ha suscrito un contrato con el Instituto Municipal de Deportes de un Ayuntamiento para la explotación con carácter de exclusiva, del servicio de bar, cafetería y restaurante de un complejo deportivo. El Instituto Municipal percibe una cantidad anual que se abona por dozavas partes en mensualidades vencidas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicios que el Instituto Municipal a que se refiere el escrito de consulta realiza en favor de la Sociedad consultante, consistente en la cesión del derecho de explotación del servicio de bar, cafetería y restaurante en un complejo deportivo mediante el pago de una cantidad anual, por considerase efectuado por el referido Instituto en el desarrollo de una actividad que tiene carácter de empresarial a efectos del citado Impuesto.
Cabe plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el Instituto Municipal en favor de la Sociedad consultante el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la citada Ley 37/1992. La respuesta a esta cuestión es negativa, pues, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto así, en el informe 67/99 de 6 de julio de 2000 y, con anterioridad, en los informes 14/91 de 10 de julio y 5/96 de 7 de marzo.
2.- No resulta aplicable ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido a la citada prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto que realiza el Instituto Municipal de Deportes a favor en la Sociedad consultante.
3.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el Instituto Municipal estará obligado a repercutir a la Sociedad consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios sujeta y no exenta de dicho Impuesto, mediante la expedición y entrega a dicha Sociedad de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0852-03. Texto en la fuente oficial ↗