Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0843-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 70-uno-6º, 90-uno

Descripción de hechos

Servicios de intermediación por la venta de un piso.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de dichos servicios y tipo impositivo aplicable a los mismos.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando el artículo 5.Uno.a) de la misma Ley en relación con el 5.Dos que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno lo siguiente:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

Por su parte, el mismo artículo 11, en su apartado dos, número 15º, dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

3.- El artículo 90, apartado uno de la citada Ley 37/1992 ,dispone que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte el artículo 91 no recoge ningún caso de aplicación del tipo reducido a la prestación de servicios de intermediación por la venta de un inmueble.

4.- En el escrito de consulta no se especifica dónde se encuentra situado el inmueble objeto de la intermediación, no obstante se procede a informar lo siguiente:

Los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por el intermediario, estarán sujetas a dicho Impuesto solamente si conforme a dichas reglas, se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto.

La regla general para la localización de las prestaciones de servicios, es la contenida en el artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, que dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 70 de la Ley del Impuesto establece las reglas especiales de localización aplicables a determinados servicios. En particular, en su apartado uno, número 6º, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”

Los servicios a los que se refiere el escrito de la consulta son servicios de intermediación en la compraventa de un inmueble. Estos servicios se encontraban incluidos dentro del artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992 en redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2002, como servicios relacionados directamente con bienes inmuebles. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modificó la redacción del citado artículo 70 de manera que los servicios en cuestión ya no se incluyen en el mencionado artículo 70, apartado uno, número 1º sino en el número 6º, letra c) del mismo. La razón es que los servicios de intermediación en la compraventa de un inmueble no se consideran relacionados con el bien inmueble sino con la compraventa del mismo. Esta nueva redacción de la Ley del Impuesto entró en vigor el día 1 de enero de 2003 y es la que se halla actualmente vigente.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70, uno, 6º, c) de la Ley 37/1992, los servicios de mediación en la compraventa de un inmueble se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la operación respecto de la que se produce la mediación también se entienda realizada en el mismo territorio, salvo que el destinatario del servicio haya comunicado número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

En relación con las entregas de bienes, los criterios de localización correspondientes a la entrega objeto de consulta se contienen en los apartados uno y dos.1º del artículo 68 de la Ley del Impuesto, que establecen lo siguiente:

"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

3º. Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio”.

Según lo dicho, la operación principal, esto es, la compraventa de los inmuebles se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que se encuentran situados en dicho territorio. Por consiguiente, el servicio de mediación que presta el intermediario deberá entenderse igualmente efectuado en dicho territorio, por lo que estará sujeto al tributo, salvo que el destinatario del servicio suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro. En todo caso si el destinatario del servicio de mediación es un consumidor final, como es lo más probable, el servicio se localiza en territorio de aplicación del Impuesto, siendo el prestador de dichos servicios, el intermediario, el sujeto pasivo del Impuesto.

5.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que la intermediación en la venta de inmuebles es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido tributando la misma al tipo impositivo del 16 por ciento, siempre y cuando la operación se encuentre localizada en el territorio de aplicación del impuesto según lo establecido en los apartados anteriores de esta contestación..

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0843-04. Texto en la fuente oficial ↗