Consulta general 0843-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-uno-13º; 91-uno-2-8º
Descripción de hechos
La consultante tiene como actividad principal el desarrollo del deporte automovilístico de competición, dentro del cual realiza las siguientes operaciones para los federados o pilotos: a) Adquisición de motores de karting:que serán utilizados por los participantes en el Campeonato de Cataluña de Karting, en las categorías de cadete y alevín. b) Mantenimiento de motores (cambio de piezas de los motores, la puesta a punto de los mismos). c) Compra de trofeos. d) Compra de material deportivo: adquisición de emisoras, walkies, básculas, banderas, motores y, en general, de todo el material necesario para poder organizar los eventos deportivos. e) Pago de la prestación de servicios de imprenta: impresión de los Reglamentos de todas las modalidades de competición automovilística teniendo en cuenta que dichos reglamentos se entregan directamente a los propios deportistas.
Cuestión planteada
- Exención del IVA de las operaciones citadas. - Tipo impositivo aplicable, en su caso.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. 2.- Por su parte el artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º a los servicios deportivos o, en su caso, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento, sólo tendrá lugar siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en los preceptos citados, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes, circunstancia que concurre en los supuestos a), c), d) y e) objeto de consulta.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable la citada exención ni el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas, circunstancia que concurrirá en el supuesto b) objeto de consulta.
3.- En consecuencia, con lo anterior estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento, todas las operaciones objeto de consulta efectuadas para la Federación consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0843-00. Texto en la fuente oficial ↗