Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0837-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-18º-k), 91-Uno-1-4º

Descripción de hechos

La entidad consultante es titular de diversas participaciones de una sociedad civil que se dedica a la captación y distribución de agua potable a urbanizaciones. Estas participaciones dan derecho a asistir a las juntas generales con voz y voto, participar en la distribución de beneficios y al suministro de agua. Las citadas participaciones se van a arrendar a terceras personas, las cuales dispondrán de los derechos antes citados durante el período de arrendamiento.

Cuestión planteada

- Exención de la operación. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con el artículo 20.Uno.18º.k) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas, entre otras operaciones financieras, los servicios y operaciones, exceptuados el deposito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de dicho número 18º, con excepción de los siguientes:

a) Los representativos de mercaderías.

b) Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

En este precepto la Ley declara sujetas y no exentas aquellas operaciones que, pese a tener por objeto títulos, otorgan derechos sobre mercancías, así como a las que tienen por objeto títulos, distintos de las acciones o participaciones en sociedades, cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble y cuya transmisión no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, y en relación con la letra b) del precepto indicado, si se trata de títulos distintos de acciones o participaciones en sociedades, a efectos de este Impuesto existe un sólo hecho imponible constituido por la entrega de bienes o cesión de derechos -prestación de servicios- relativos a inmuebles.

Por el contrario, si los títulos entregados son acciones o participaciones en sociedades u otras entidades, cuya adquisición garantiza la utilización exclusiva por los socios de determinados inmuebles, aparecerán, aunque se tratase de una sola operación económica, dos hechos imponibles claramente diferenciados por su contenido jurídico: la transmisión de un título que representa una parte del capital social de una entidad, operación financiera exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la inmediata cesión de uso que dicha entidad realiza de las instalaciones afectas a su actividad en favor de sus socios o partícipes. Esta cesión de uso está sujeta al Impuesto y no puede calificarse de operación financiera ni forma parte de los derechos propios y específicos de una acción como título valor.

Del escrito de consulta se desprende que el arrendamiento de las participaciones sociales a que hace referencia habilita al arrendatario para la obtención del suministro de agua, junto con otras prestaciones de carácter accesorio como son la asistencia a las juntas generales o la participación en la eventual distribución de beneficios.

En estos términos, la operación ha de recibir el mismo tratamiento que se ha señalado anteriormente para los casos en que se ceden acciones o participaciones en sociedades con posterior cesión por éstas de sus instalaciones, en las que la entrega de las acciones o participaciones, en este caso arrendamiento, se configura como una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, seguida de una posterior cesión de uso de dichas instalaciones, que en este caso se sustituye por una operación de suministro de agua.

De acuerdo con todo lo expuesto, la operación de arrendamiento a que se refiere el escrito de consulta está sujeta y exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido. A su vez, las operaciones posteriores de suministro de agua estarán sujetas y no exentas del Impuesto debiendo repercutirse el Impuesto al tipo del 7 por ciento sobre la base de la contraprestación que se obtenga a cambio de las mismas.

Debe añadirse que el suministro de agua que se realiza se configura como una operación de tracto sucesivo cuya contraprestación, según se deduce del escrito de consulta, serán las cuotas arrendaticias a satisfacer, en la cual el devengo del Impuesto se produce a medida que los pagos se hacen exigibles, ello conforme al artículo 75.uno.7º de la Ley 37/1992.

Finalmente, ha de decirse que el tipo impositivo aplicable al suministro de agua apta para la alimentación humana o animal o para el riego es el 7 por ciento, en los términos dispuestos por el artículo 91.uno.1.4º de la misma Ley.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0837-00. Texto en la fuente oficial ↗