Consulta general 0819-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 108 Concepto de bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7, 95, 108.
Descripción de hechos
La Sociedad consultante tiene como actividad la distribución de una determinada marca de vehículo automoviles. Dicha Sociedad cuenta con una serie de vehículos de empresa, que utilizan sus empleados, fundamentalmente para atender necesidades de la actividad, pero también son susceptibles de utilización para cubrir necesidades particulares de los mismos. Atendiendo a su utilización existen tres tipos de vehículos de empresa: - "Manager car" y "Job car", asignados por grupos de empleados determinados en función de su categoría profesional, sin que exista una asignación específica a un determinado empleado. - "Lease car", asignados a un empleado que abona mensualmente una cuota a la Entidad por su utilización. - "Pool car", no están asignados a ningún empleado, y no son susceptibles de uso particular. Los referidos vehículos son adquiridos a las fábricas de Bélgica y Suecia de la Compañía y se renuevan con una periodicidad inferior a 12 meses. Posteriormente, y una vez utilizados, dichos vehículos son vendidos a concesionarios y particulares.
Cuestión planteada
- Deducibilidad del Impuesto soportado por la adquisición de estos vehículos. - Sujeción al Impuesto de la ulterior transmisión. - Sujeción al Impuesto de las cuotas de arrendamiento cargadas al empleado.
Contestación
1. - El artículo 108, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación."
Por tanto, no tiene la consideración de bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido para la Sociedad consultante un automóvil que, como ocurre en el caso planteado en el escrito de consulta, está en todo caso destinado por dicha Sociedad a ser utilizado por la misma como instrumento de trabajo o medio de explotación por un período de tiempo inferior a un año, transcurrido el cual son vendidos.
2. - En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la Sociedad consultante por la adquisición de los citados vehículos de empresa para su utilización por los empleados, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, modificado por la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dispone lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
(...)
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
(...)
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
(...)".
De lo dispuesto en tal precepto se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere o produce un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas por el mismo articulo 95.
Como se ha indicado, los vehículos a que se refiere el escrito de consulta no son bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido para la Sociedad consultante, por lo que, a efectos de determinar si las cuotas soportadas por dicha Sociedad en relación con tales vehículos, pueden ser deducidas o no por la misma, no resultan en ningún caso de aplicación las reglas de deducción por afectación parcial.
En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 95 de la Ley 37/1992, y tal y como se ha señalado ya anteriormente, la Sociedad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto que satisfaga por las adquisiciones intracomunitaria de los vehículos de empresa a que se refiere el escrito de consulta que no afecte directa y exclusivamente a su actividad empresarial, debiendo tenerse en cuenta a tales efectos lo dispuesto en el número 5º del apartado dos del mismo artículo, según el cual no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial de la Sociedad consultante aquellos de los referidos vehículos de empresa que estén destinados a satisfacer a título gratuito necesidades personales o particulares de los empleados de dicha Sociedad. En consecuencia, la Sociedad consultante no tendrá derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas de dicho Impuesto que satisfaga con ocasión de las adquisiciones intracomunitarias de los denominados vehículos “manager car” y “job car”.
Por el contrario, la referida limitación del derecho a deducir prevista en el apartado uno del artículo 95 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable respecto de las cuotas que satisfaga la Sociedad consultante por la adquisición intracomunitaria de los vehículos de empresa que destina directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, es decir, los vehículos denominados “lease car” y “pool car”, considerándose como utilización empresarial la cesión a los empleados mediante contraprestación de los vehículos “lease car” para satisfacción de necesidades privadas o particulares de aquellos.
3. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que realiza la Sociedad consultante a favor de sus empleados consistentes en la cesión a los mismos mediante contraprestación de los denominados vehículos “lease car” para necesidades particulares o privadas de aquellos.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios no podrá ser inferior al coste de prestación de los mismos para la Sociedad consultante.
4. - En aplicación de lo dispuesto en el número 7º del artículo 7 de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, calificadas como autoconsumos de servicios por el artículo 12 de la misma Ley, consistentes en la cesión de uso a título gratuito que la Sociedad consultante realiza a favor de sus empleados de los vehículos denominados “manager car” y “job car” para necesidades particulares o privados de aquellos, dado que, como se ha señalado en el apartado 2 de esta contestación, la Sociedad consultante no tiene derecho a deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas satisfechas por la misma con ocasión de la adquisición de los referidos vehículos.
5. - Según se desprende también del escrito de consulta, la cuestión que en el mismo se plantea respecto de la exención o no del Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas que la Sociedad consultante realice de los vehículos de empresa a que dicho escrito se refiere, se circunscribe a determinar si resulta aplicable o no a tales ventas el supuesto de exención previsto en el número 25º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
En virtud de lo dispuesto en dicho precepto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de los vehículos denominados “manager car” y “job car” que la Sociedad consultante realice tras haber sido utilizados en las finalidades a que se refiere el escrito de consulta, dado que, como se ha señalado en el apartado 2 de esta contestación, y en aplicación de lo previsto en el apartado uno del artículo 95 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante no tiene derecho a la deducción, en ninguna medida ni cuantía, de las cuotas del Impuesto satisfechas por la misma por la adquisición intracomunitaria de los referidos vehículos.
Por el contrario, no resultará aplicable el citado supuesto de exención a las ventas que la Sociedad consultante realice de los vehículos denominados “lease car” y “pool car” tras haberlos destinado a las finalidades a que se refiere el escrito de consulta, puesto que, como se ha señalado anteriormente, no resultan aplicables las limitaciones en el derecho a deducir previstas en el artículo 95 de la Ley 37/1992 a las cuotas satisfechas por la Sociedad consultante por la adquisición intracomunitaria de dichos vehículos.
6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0819-01. Texto en la fuente oficial ↗