Consulta general 0807-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3.2º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-3-2º; 154
Descripción de hechos
Comerciante minorista acogido al régimen especial del recargo de equivalencia dedicado al comercio al por menor de muebles de cocina.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable a las entregas de muebles de ´cocina que le realizan sus proveedores. - Posibilidad de solicitar la devolución de la diferencia entre el Impuesto soportado y el Impuesto repercutido en las ventas con instalación de muebles de cocina a promotores de viviendas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91 no contempla la aplicación de un tipo reducido a las entregas de muebles de cocina a comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
Por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de muebles de cocina efectuadas por sus proveedores al comerciante minorista consultante, sin perjuicio de la repercusión del correspondiente recargo de equivalencia.
2.- La regulación del régimen especial del recargo de equivalencia responde a criterios de objetividad para facilitar la aplicación del Impuesto a los minoristas que, normalmente, no disponen de una infraestructura suficiente para atender al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas con carácter general.
El régimen del recargo de equivalencia es un régimen de determinación objetiva de las cuotas a ingresar a través del recargo de equivalencia, que los proveedores deben repercutir a los minoristas.
La objetividad de este cálculo impide la deducción de las cuotas soportadas por el comerciante minorista en las adquisiciones de bienes que emplea en su actividad comercial, salvo las relativas a entregas que se hacen a viajeros.
Por consiguiente, el comerciante minorista consultante que tributa por el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de muebles de cocina no podrá solicitar la devolución de las cuotas soportadas por las adquisiciones de dichos bienes que sean objeto de venta con instalación a promotores de edificaciones por las que repercute el tipo reducido del 7 por ciento.
3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0807-01. Texto en la fuente oficial ↗