Consulta general 0803-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 5, 78, 84, 88, 164;
Descripción de hechos
La Asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social la tramitación de las subvenciones a la producción del aceite de oliva correspondientes a todos sus socios. Por los referidos servicios que presta a sus socios percibe una cantidad equivalente al 0'8% del importe de las subvenciones cuya tramitación realiza.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos servicios de tramitación de subvenciones prestados por la Asociación consultante a sus socios.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones de cualquier clase y cualquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios.
En consecuencia con los preceptos citados, la Asociación consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, fundamentalmente con destino a sus asociados. Estarán por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que realiza la Asociación en el ejercicio de tal actividad en favor de sus asociados consistentes en la tramitación de las subvenciones a la producción al aceite de oliva correspondientes a estos últimos, careciendo de relevancia a tales efectos cuales sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de tal actividad en general o en cada operación en particular.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los referidos servicios prestados por la Asociación a sus asociados será el importe total de la contraprestación de los mismos.
Esta Dirección General no es competente para determinar si en la cantidad que percibe la Asociación consultante por su intervención en la tramitación de las subvenciones correspondientes a sus asociados, equivalente al 0'8% del importe de tales subvenciones, está incluida o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios prestados por la Asociación a sus asociados, circunstancia esta que dependerá de cuales sean los acuerdos existentes entre las partes al efecto.
3.- La Asociación, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios prestados por la misma a sus asociados (artículo 84 de la Ley 37/1992), está obligada a repercutir dicho Impuesto a estos últimos mediante la expedición de la correspondiente factura (artículo 88 de la Ley 37/1992), así como a liquidar su importe a la Hacienda Pública y a cumplir las demás obligaciones a que se refiere el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 (en particular: presentación de declaraciones censales; solicitud de un número de identificación fiscal en el caso de que no dispusiese ya del mismo; llevanza de los registros establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0803-99. Texto en la fuente oficial ↗