Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0800-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art. 4, 5, 7-8, 7-9, 20-uno-9, 20-uno-13, 90-uno.

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante tiene establecidos precios públicos por los siguientes conceptos: prestación de servicios de piscina municipal; uso de instalaciones deportivas; reserva de vía pública para entrada de vehículos; ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, mercancías y materiales de construcción; prestación de servicios de formación y enseñanza; prestación de servicios de publicidad en los medios de comunicación municipales.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención y tipo impositivo aplicable a los servicios cuya contraprestación está constituida por los referidos precios públicos.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El artículo 7, números 8º y 9º, de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la redacción dada al referido número 8º por el apartado primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(...) 8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos." 3.- En relación con lo dispuesto en el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, hay que señalar que la normativa vigente a fecha de hoy solo atribuye naturaleza tributaria a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.

4.- El artículo 20, apartado uno, números 9º y 13º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profe- sional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

(...) 13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:

Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos." 5.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, mediante contraprestación consistente en un precio público.

Por el contrario, no estarán sujetas al mencionado Impuesto las operaciones realizadas por los Ayuntamientos al margen o con independencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales, aunque la contraprestación de dichas operaciones esté constituida por un precio público.

La determinación de cuando la actividad desarrollada por el Ayuntamiento tiene o no carácter de empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se realizará por aplicación de los criterios expuestos en el apartado A.1 de esta contestación.

El hecho de que la contraprestación de las operaciones esté constituida por un precio público no es un criterio válido por si mismo para determinar automáticamente el carácter empresarial de la actividad y, por tanto, la sujeción al Impuesto de dichas operaciones, ya que, si bien esa correlación se producirá normalmente, en otros casos el precio público puede constituir la contraprestación de operaciones no sujetas al Impuesto.

2.- No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las concesionas y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos.

3.- En particular, y por lo que se refiere a los supuestos concretos planteados en el escrito de consulta:

a) No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de uso del dominio público para utilización privativa, consistente en la reserva de la vía pública para entrada de vehículos o en la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, mercancías y materiales de construcción, con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación que perciba el Ayuntamiento por tal concepto.

b) Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de piscina municipal, los servicios de cesión de uso de instalaciones deportivas, los servicios de formación y enseñanza y los servicios de publicidad en medios de comunicación municipales, prestados por el Ayuntamiento consultante.

No obstante, a los servicios de formación y enseñanza les resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, y a los servicios de cesión de uso de instalaciones deportivas y de piscina podría serles de aplicación la exención prevista en le artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 si concurriesen los requisitos previstos para ello en dicho precepto.

No resulta aplicable ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de publicidad en medios de comunicación municipales prestados por el Ayuntamiento consultante.

4.- Los servicios de publicidad en medios de comunicación municipales en todo caso y, los servicios de cesión de uso de instalaciones deportivas y de piscina municipal que no estuviesen exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por dicho Impuesto al tipo general del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0800-98. Texto en la fuente oficial ↗