Consulta general 0787-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 90-Uno, 91-Uno-1-6º
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza las siguientes actividades: -análisis clínicos realizados directamente a personas físicas para determinación del ADN. - informes destinados a otras entidades dedicadas a la investigación sobre muestras de ADN. - entrega de material genético, purificación y secuenciación de ADN, clonación de ADN efectuada a petición del cliente en base a la muestra aportada por éste, con fines de investigación en campos médicos, agroalimentarios y de investigación científica.
Cuestión planteada
Tributación de dichas actividades. Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médico o sanitarios: “los considerados como tales en el ordenamiento jurídico” y, además, otros profesionales citados expresamente.
3.- En consecuencia con lo anterior, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de análisis clínicos de ADN objeto de consulta, siempre que los citados servicios se presten por profesionales médicos, o sanitarios. En caso de no cumplir estos requisitos los citados servicios estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo del 16 por ciento.
4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, solo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos y aparatos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades con independencia de la condición del destinatario, así como tampoco a los accesorios o piezas de recambio.
En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16% los productos objeto de consulta, dado que por sus características no se destinan a prevenir, diagnosticar, tratar o curar enfermedades del hombre o de los animales, sino que su fin es la investigación.
Los servicios relativos a la realización de informes tributarán igualmente al tipo impositivo general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0787-02. Texto en la fuente oficial ↗