Consulta general 0786-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.6º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.4; 20-uno-6
Descripción de hechos
Agrupación de Interés Económico que tiene como objetivo obtener un mejor precio del combustible para sus socios (transportistas), negociando con los proveedores para que facturen a dicha Agrupación que, posteriormente, repercutirá el gasto de combustible efectuado a cada socio.
Cuestión planteada
Forma de repercutir dichas entregas de combustible a cada socio.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2.- El artículo 8, apartado uno de la citada Ley declara que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
El número 6º del apartado dos del artículo 8 establece que también se considerarán entregas de bienes las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.
3.- El artículo 88, apartado uno de la citada Ley determina que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Por su parte, el apartado dos de dicho artículo 88 preceptúa que "la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado." 4.- Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la Agrupación consultante interviene en nombre propio en las transacciones de combustible.
En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) entregas de combustible efectuadas a la Agrupación de Interés Económico consultante por sus proveedores (estaciones de servicio).
b) Entregas de combustible efectuadas por la Agrupación consultante a sus socios transportistas.
4.- El artículo 20, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto declara que:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles." A ninguna de las operaciones anteriores le resultaría de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, no sería extensible a dichas operaciones la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 6º de la ley 37/92, dado que no se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos que delimitan dicho beneficio fiscal.
B) Resolución.
En consecuencia:
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la Agrupación de Interés Económico consultante interviene en nombre propio en las transacciones de combustible.
En tal caso, en la operativa descrita en el escrito de consulta, existirían a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones sujetas y no exentas del mismo:
a) Entregas de combustible efectuadas a la Agrupación de Interés Económico por sus proveedores (estaciones de servicios).
b) entregas de combustible efectuadas por la Agrupación consultante a sus socios trasportistas.
2.- La Agrupación consultante deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de combustible efectuadas a sus socios, quedando éstos obligados a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a la dispuesto en la Ley 37/92, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
La repercusión se efectuará mediante factura o documento análogo, consignándose la cuota repercutida separadamente de la base imponible.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0786-98. Texto en la fuente oficial ↗