Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0784-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991 art 42, RD 537/1997 DA 1ª, Ley 37/1992 arts 7, 12, 88

Descripción de hechos

El consultante, abogado de profesión, pasa del régimen de coeficientes al régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión planteada

1. Si, tras el paso al régimen de estimación directa, puede aplicar a las cantidades pendientes de amortizar la libertad de amortización para bienes de escaso valor establecida en el artículo 124 de la Ley 43/1995. 2. Consecuencias fiscales de la asistencia jurídica gratuita. 3. En caso de condena en costas a la parte contraria, quién es el destinatario de la factura.

Contestación

La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en la fecha en que ha sido formulada.

En cuanto a la primera cuestión planteada, el artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales en estimación directa.

De acuerdo con este precepto, si el consultante determina sus rendimientos en régimen de estimación directa y cumple el requisito previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior inferior a 250 millones de pesetas) serán de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en el Capítulo XII del Título VIII, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos.

A estos efectos, y por lo que respecta a la libertad de amortización para inversiones de escaso valor prevista en el artículo 124 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, al consultante no le resulta aplicable lo previsto en el citado precepto que exige, para su aplicación, que los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, se pongan a disposición del sujeto pasivo en el ejercicio en el que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 122, lo que no ocurre en el presente caso, pues en el ejercicio en que tales bienes se pusieron a disposición del consultante, este tributaba en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el régimen de coeficientes.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 7 de la Ley 37/1992 establece que: “No estarán sujetas al Impuesto:

10º. Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos”.

Por tanto, los servicios prestados gratuitamente a través del turno de oficio, que tengan carácter obligatorio para el abogado en virtud de una norma jurídica, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cambio, cualquier otro servicio prestado gratuitamente que no tenga dicho carácter está sujeto y no exento al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 12 de la Ley 37/1992 según el cual: “Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

3º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo”.

En cuanto a la tercera cuestión planteada, el artículo 88.uno de la Ley 37/1992 establece que “Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley.

En consecuencia, el abogado, como sujeto pasivo del Impuesto está obligado a efectuar la repercusión de dicho impuesto sobre su cliente, destinatario de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca del importe que las costas a cuyo pago ha sido condenada la parte contraria deban alcanzar de acuerdo con la normativa aplicable a esta materia.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0784-00. Texto en la fuente oficial ↗