Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0772-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-22º

Descripción de hechos

Una sociedad pretende adquirir un inmueble a varias personas físicas para demolerlo y construir un nuevo edificio. Los vendedores adquirieron dicho inmueble por herencia, estando arrendado parte como vivienda y parte como local comercial hasta el mes de marzo en que se dictó resolución judicial y se ejecutaron los lanzamientos derivados de ésta.

Cuestión planteada

1) Sujeción al Impuesto 2) Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble.

Contestación

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos de este mismo artículo entiende realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes y derechos comprendidos en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en particular, a los arrendadores de bienes.

De acuerdo con los artículos citados, los transmitentes del inmueble tienen la condición de empresarios a efectos del Impuesto y por lo tanto, el inmueble que estaba arrendado, forma parte de su patrimonio empresarial, estando pues la entrega de dicho inmueble sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Según el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallan enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Sin embargo, este mismo precepto excluye del ámbito objetivo de la exención a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

En consecuencia, la entrega a que se refiere el escrito de consulta, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, queda al margen de la exención citada, estando consiguientemente sujeta y no exenta al citado tributo.

3. En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble por la consultante, habrá que atender a las disposiciones del Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de

la Ley 37/1992, que regula el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0772-01. Texto en la fuente oficial ↗