Consulta general 0768-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 88
Descripción de hechos
La consultante repara vehículos siniestrados que están cubiertos por pólizas de seguro con franquicia a cargo del asegurado.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto de la reparación correspondiente a la franquicia.2.- Posibilidad de emitir facturas separadas a la aseguradora y al asegurado, diferenciando el importe que corresponda a la franquicia a cargo de éste último.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- La letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga, por su parte, a las sociedades mercantiles la condición de empresarios o profesionales “en todo caso“.
3.- El apartado uno del artículo 11 de la mencionada Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
Considerando lo expuesto, el servicio de reparación de automóviles prestado por la consultante, estará sujeto y no exento del Impuesto.
4.- La base imponible del servicio de reparación prestado estará constituida, según establece el apartado uno del artículo 78 de la Ley del Impuesto por “el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
En el cálculo de la base imponible se incluirá, pues, la parte correspondiente a la franquicia aun cuando su importe sea a cargo del propietario del vehículo siniestrado.
5.- Por otra parte, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Asimismo, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).
6.- Finalmente, el apartado uno del artículo 88 la Ley 37/1992, preceptúa que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.
7.- De acuerdo con lo señalado en los números precedentes, el consultante deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el destinatario del servicio prestado.
No obstante, en las facturas que por los servicios de reparación expida el taller podrán hacerse constar otros datos además de los exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30), siempre que tales datos no desvirtúen la naturaleza de dichos documentos.
En particular, en las referidas facturas podrá hacerse mención de los importes que corresponde satisfacer por parte de la aseguradora y del asegurado, siempre que en las facturas quede perfectamente clara la identificación del destinatario del servicio de reparación y que dichos importes se hagan constar por separado y de manera totalmente independiente del importe total de la contraprestación (base imponible) de los servicios prestados por el taller y de la cuota total del Impuesto que grava dichos servicios.
8.- En cuanto a la posibilidad aludida por el consultante en su escrito de emitir facturas separadas a la entidad aseguradora y al propietario del vehículo, ello sólo será posible cuando, de acuerdo con los criterios señalados en el número 5 anterior, pueda considerarse la existencia de dos destinatarios distintos.
9.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0768-03. Texto en la fuente oficial ↗