Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0736-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70-uno 5º a), 78-uno

Descripción de hechos

La consultante es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad tiene asignada la prestación del servicio de asignación y mantenimiento de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), mediante la contraprestación consistente en la percepción de la denominada "tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet", establecida por los apartados 10 y 11 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones en la nueva redacción dada a dicha disposición por el artículo 14, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando los referidos Entes públicos actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general de empresas mercantiles. De acuerdo con el escrito de consulta, la actividad de la consultante está regulada en el Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero (BOE del 16) por el que se aprueba el Estatuto de dicha entidad pública empresarial. El artículo 1, apartado 1, de dicho Real Decreto dispone que la consultante se configura como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, según la redacción efectuada de la misma por el artículo 55 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. De acuerdo con el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 164/2002, la entidad pública empresarial consultante goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, el artículo 2, apartado 2 de dicho Real Decreto establece que la actividad de la entidad pública empresarial consultante se rige por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en la legislación presupuestaria, y en lo previsto en el citado Estatuto. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, los servicios de asignación y mantenimiento de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), prestados por la entidad pública empresarial consultante, mediante la percepción de la correspondiente tasa, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define la prestación de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Según lo dispuesto en el apartado dos, número 4º, del referido artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, se considerarán prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de dicha Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. Internet es una red de ordenadores del tipo TCP/IP. Para identificar los ordenadores que la forman se utiliza su dirección IP. Dicha dirección se compone de cuatro octetos, cada uno de los cuales tiene un valor que oscila entre el 0 y el 255. Dada la dificultad que supone recordar la dirección IP de cada ordenador presente en Internet, se creó una base de datos denominada DNS que vincula cada dirección IP a uno o más nombres de dominio. De esa manera basta recordar una serie de símbolos alfanuméricos separados por puntos para que el sistema DNS “traduzca” dicho nombre de dominio en una dirección IP que permita la comunicación entre ordenadores conectados a la red.El Estatuto de Propiedad Industrial, de 26-7-1929, define en su artículo 1º la propiedad industrial como “la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir, de los similares, los resultados de su trabajo”.Recientemente Internet ha comenzado a ser usada (además de para otros fines), con fines comerciales. Desde ese momento, determinados nombres de dominio han adquirido la categoría de propiedad industrial porque, de manera similar a los nombres comerciales o los rótulos de establecimiento, sirven para, parafraseando la definición que el artículo 214 del Estatuto de la Propiedad contiene del primero de ellos, “distinguir al empresario, tanto si es una persona física como jurídica de los demás”. Dicho de otra manera, no todos los nombres de dominio pueden calificarse como propiedad industrial (así por ejemplo el que identifica a este ministerio en Internet – http://www.minhac.es-); pero no cabe duda de que algunos de ellos sí merecen esta consideración.Por otra parte, la cesión de determinados nombres de dominio además de cesión de propiedad industrial, puede llevar aparejada la transmisión de un fondo de comercio. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la asignación de nombres de dominio sirve para identificar de alguna manera alguna actividad empresarial o profesional existente o futura, los servicios objeto de consulta, consistentes en la citada asignación y mantenimiento de nombres de dominio y direcciones de internet, tienen la consideración de servicios de cesión de la propiedad industrial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no de servicios de telecomunicación, definidos en el artículo 70, apartado uno, número 8º de la ley 37/1992. 3.- El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de la propiedad intelectual o industrial cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. Por su parte, el artículo 70, apartado dos de la Ley 37/1992, dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro. No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado uno anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla. En consecuencia, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujetos a dicho Impuesto los servicios de asignación y mantenimiento de nombre de dominio y direcciones de Internet, prestados por la entidad pública empresarial consultante en los siguientes supuestos: - Cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. - Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla. Por otra parte, no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no sujetos a dicho Impuesto los referidos servicios objeto de consulta prestados por la entidad pública empresarial consultante cuando el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro. 4.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. De acuerdo con el apartado dos, número 4 de dicho precepto se incluyen en el concepto de contraprestación los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, la base imponible de los servicios de asignación y mantenimiento de nombres de dominio y direcciones de Internet objeto de consulta está constituida por el importe de la tasa en que consiste la contraprestación de dichos servicios. 5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0736-02. Texto en la fuente oficial ↗