Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0733-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 24 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 69, 70, 164; Ley 40/1998, Art. 45; RD 1496/2003, Art. 2, 3

Descripción de hechos

Contribuyente matriculado en el epígrafe 501.3 del IAE, incluido en el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Realiza obras en España a una empresa radicada en Suiza.

Cuestión planteada

1º.- ¿Esta prestación de servicios le excluye del régimen de estimación objetiva en módulos? 2º.- ¿Debe facturar sin IVA?

Contestación

1º.- El artículo 45.2.b).3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, establece que el régimen de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando las actividades económicas sean desarrolladas total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley. En el presente supuesto dado que las obras se realizan en España, el consultante podrá seguir aplicando el régimen de estimación objetiva de rendimientos de la actividad económica, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos por la normativa para la aplicación de dicho régimen.

2º.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito”.

Por otra parte, el apartado uno del artículo 69 de la Ley del Impuesto, establece que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.

En este sentido, el número 1º del apartado uno de dicho artículo 70 de la Ley 37/1992, establece que “se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.”

Según se desprende de los preceptos citados las pequeñas obras de albañilería realizadas por la consultante en España, cuyos destinatarios sean empresarios suizos o comunitarios, se entienden siempre realizados en territorio de aplicación del impuesto español.

El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992,dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

3º. Expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.".

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“1.- De acuerdo con el artículo 164.uno.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a)Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(...)

f)Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no, o las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

El artículo 3 del Reglamento estable excepciones a la obligación de expedir factura, al establecer que:

“1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2, por las operaciones siguientes:

(...)

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos. (...)”

Por tanto, según se desprende de los preceptos referidos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la consultante, por su actividad de pequeñas obras de albañilería, que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no determinarse las cuotas devengadas en atención a los ingresos, no estará obligada con carácter general a expedir factura.

No obstante lo dicho, en los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 2, siempre estará obligada a emitir factura, por lo que la consultante, cuando su cliente sea un empresario o profesional en el desarrollo de sus actividades, o una persona jurídica, tendrá siempre que expedir factura.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0733-04. Texto en la fuente oficial ↗