Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0732-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-1º, 107, 109

Descripción de hechos

Entidad mercantil que durante los años 1999 y 2000 alquiló el único inmueble de su propiedad parte a una entidad que realiza servicios de enseñanza y parte (polideportivo, piscina y comedor) a otra entidad.Dicha entidad plantea fusionarse con la arrendataria dedicada a la enseñanza de acuerdo con lo previsto en la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.Las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble citado fueron deducidas por la entidad consultante en el año 1999.

Cuestión planteada

Actuación de la sociedad resultante de la fusión que pasa a desarrollar, total o parcialmente, actividades que no otorgan el derecho a deducir el IVA soportado, en relación con las cuotas soportadas y deducidas por el inmueble mencionado.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no está sujeta al citado tributo la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley. Según la disposición adicional octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las referencias que se hacen en el artículo 7.1.b) de la Ley 37/1992 a la Ley 29/1991 deben entenderse hechas, a partir de 1 de enero de 1996, al artículo 97 de la citada Ley 43/1995. El último párrafo del artículo 7, número 1º citado anteriormente, declara que los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley. 2.- El artículo 107 de la Ley 37/1992 declara que: “Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones. No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes. Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos. Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior. Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición. Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes. Cuatro. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, del inicio de su utilización o de su entrada en funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces. Cinco. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1º de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente. En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente. Seis. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia. Siete. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.” Por su parte el artículo 109 de dicha Ley preceptúa que “la regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo: 1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere. 2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión. 3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.” 3.- En consecuencia, en el supuesto de que a la operación de fusión que se plantean realizar la entidad consultante y la entidad arrendataria de su inmueble le resulte de aplicación el régimen previsto en el artículo 97 de la Ley 43/1995, estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de los sujetos pasivos, subrogándose la entidad resultante de dicha fusión en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 104 a 114 de la Ley 37/1992. A tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.Cinco de dicha Ley, la citada entidad deberá practicar la regularización de la deducción de la cuota soportada por el bien inmueble objeto de consulta. La prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dicho bien durante el mismo año de la fusión y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda a la entidad resultante de la fusión. 4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0732-02. Texto en la fuente oficial ↗