Consulta general 0731-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 8 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º y dos. RD 1624/1992 art. 8
Descripción de hechos
Una sociedad mercantil desea adquirir un inmueble a una congregación religiosa que venía desempeñando en el mismo labores de docencia exentas del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción y en su caso exención de la operación descrita.
Contestación
1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) regula las exenciones del Impuesto en las operaciones interiores.
En particular, el número 22º de su apartado Uno establece la exención en las “segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”.
La propia Ley del Impuesto define en dicho número 22º como primera entrega “la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.
Del alcance de dicha exención se excluyen las siguientes entregas:
a) Las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
b) Las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) Las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
De la sucinta descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta hay que concluir que la transmisión del inmueble en el que se venían desempeñando actividades de docencia esta sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- No obstante lo anterior, el apartado Dos del mismo artículo 20, permite la renuncia a la mencionada exención por el sujeto pasivo transmitente, la congregación religiosa que explota en inmueble para actividades de docencia, cuando “el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley”.
El desarrollo reglamentario del precepto anterior se encuentra recogido en el numero 1 del artículo 8 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, que establece lo siguiente: “La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
Para poder aplicar la renuncia a la exención es necesario que se cumplan los requisitos previstos en los artículos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en su Reglamento antes indicados. En particular que el adquirente del inmueble (el consultante) vaya a realizar una actividad empresarial que da derecho a deducción. El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, cuyo artículo 92, apartado dos determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos
se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno, de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0731-03. Texto en la fuente oficial ↗