Consulta general 0730-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-15º, 69-uno, 70-uno-5ºc), 84-uno
Descripción de hechos
Empresa con sede en Canarias y sin oficina en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, que se dedica a publicar mandamientos judiciales en medios de comunicación (periódicos, BOE, BOP,...), subcontrata a otras empresas en la península para poder realizar su actividad, no obstante la consultante actúa en nombre propio frente a los clientes, facturando a éstos el importe de los servicios prestados.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto.
Contestación
El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que en las operaciones de mediación, cuando el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.El artículo 70 de la Ley del Impuesto contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios. En particular, la contenida en el apartado Uno, número 5º, letra c), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de publicidad cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, Por consiguiente, resultaría de aplicación a las operaciones objeto de consulta lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma que, los servicios de publicidad prestados por la consultante a empresarios o profesionales establecidos en la Península se entienden realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujetos al mismo. No obstante, si el destinatario del servicio (establecido en la Península) no tiene la condición de empresario o profesional, las operaciones de referencia no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por lo tanto no estarán sujetas a dicho impuesto, tal y como establece el artículo 69, apartado uno de la Ley, dado que el prestador de dicho servicio no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. El artículo 84, apartado uno, números 1º y 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: "Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.(…..) .” Por consiguiente, cuando el destinatario de los servicios de publicidad prestados por la consultante sea un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiéndose realizadas las operaciones en dicho territorio, y por lo tanto, sujetas a dicho Impuesto, el sujeto pasivo será el destinatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley de dicho Tributo.En estos casos, el destinatario de los servicios en cuanto sujeto pasivo por inversión, deberá emitir un documento equivalente a la factura, tal y como establece el artículo 8.bis del R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de dicho Real Decreto. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0730-02. Texto en la fuente oficial ↗