Consulta general 0729-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º·23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-22º; 20-uno- 23º; 106.;
Descripción de hechos
La consultante realiza tanto operaciones financieras como operaciones de carácter inmobiliario. En 1.996 soportó IVA por la adquisición de unos inmuebles que utiliza en la actividad inmobiliaria. La consultante aplica la regla de prorrata especial.
Cuestión planteada
Deducibilidad del IVA soportado por la adquisición de los inmuebles.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la aplicación de la regla de prorrata especial supone que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. La consultante parece entender que el hecho de que el inmueble a que se refiere el escrito de consulta no se utilice en la actividad financiera y sí en la inmobiliaria, unido a la aplicación de la regla de prorrata especial, determina que sea posible la deducción de la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición del inmueble.
Sin embargo, dentro de la actividad inmobiliaria existen tanto operaciones que generan el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado como otras que no generan dicho derecho.
Así, por ejemplo, los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 20,uno,23º de la Ley 37/1992) y no permiten al arrendador deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la realización de la actividad. Lo mismo ocurre con las segundas o ulteriores entregas de edificaciones, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992.
La consultante no precisa el tipo de actividad inmobiliaria a que se dedica el inmueble a que se refiere el escrito de consulta y por ello esta Dirección General no puede pronunciarse acerca de la posibiliad de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición del inmueble. No obstante, hay que insistir en que el hecho de que el inmueble se dedique a la actividad inmobiliaria no supone, por sí solo, la posibilidad de deducir la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por su adquisición: además será necesario que dicho inmueble se utilice exclusivamente en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido que generen el derecho a la deducción de dicho tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0729-99. Texto en la fuente oficial ↗