Consulta general 0729-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de abril de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 43/1991, Art. 75 Ley 37/1992, Art. 4, 5, 92, 94, 164
Descripción de hechos
La entidad consultante se constituyó el 22 de junio de 1.995. Su objeto social es la suscripción, adquisición y tenencia de acciones de una sociedad titular de la concesión administrativa del servicio público de los mercados centrales mayoristas de XXX. Su finalidad es agrupar al accionariado privado para concurrir a la constitución de una sociedad mixta en la que el resto del capital participará el Ayuntamiento de XXX.
Cuestión planteada
1.Deducibilidad de las cuotas de I.V.A. soportadas en la constitución de la sociedad, así como otros gastos que pudiera soportar más adelante. 2.Tratamiento de dichas cuotas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades en el caso de que no pudieran deducirse las cuotas del I.V.A. 3.Obligación de llevar el Libro-Registro de facturas realizadas. 4.Aplicación del régimen de transparencia fiscal. 5.Epígrafe en el I.A.E.
Contestación
1. Primero. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Segundo. El artículo 5, apartado uno de la misma norma señala que a los efectos de este impuesto se reputarán empresarios o profesionales entre otros, las sociedades mercantiles en todo caso.
Tercero. El artículo 92 de la Ley del I.V.A. señala que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º., ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de la Ley.
El apartado dos del mismo artículo 92 señala que el citado derecho a deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones comprendidas en el artículo 94 de la Ley.
Por tanto la sociedad mercantil consultante, sujeto pasivo del impuesto, podrá deducir el importe de las cuotas del Impuesto soportadas, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos del Título VIII de la Ley cuando la entidad realice operaciones comprendidas en el artículo 94 de la Ley.
Cuarto. El artículo 94 de la Ley del Impuesto señala que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas a que se ha hecho referencia en el apartado tercero de la presente contestación en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21,22,23,24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubiera efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubieran concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
En consecuencia, considerando lo expuesto, serán deducibles las cuotas del Impuesto soportadas, en la medida que determinen el derecho a deducir y se cumplan los requisitos del Título VIII de la Ley y en particular que dichas cuotas derivadas de la adquisición de bienes y servicios se utilicen en la realización de alguna de las operaciones relacionadas anteriormente. Como esto no sucede así por cuanto la entidad no realiza ningún tipo de operación, dado que tiene la condición de consumidor final, no se podrá deducir el importe de las cuotas soportadas al exigirse necesariamente que la adquisición de bienes y servicios tengan un nexo causal o relación con las operaciones que realice la entidad, y como quiera que la sociedad no realiza ni entregas de bienes ni prestaciones de servicios, según se afirma en el escrito de consulta, no podrá deducir las cuotas soportadas.
2. En la medida que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no se puedan recuperar por parte del sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en la contestación del punto anterior, el impuesto indirecto que grave la operación formará parte del precio de adquisición.
3. El artículo 164 de la Ley, relativo a las obligaciones de los sujetos pasivos, señala que entre otras obligaciones deberán llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
Los requisitos a que se hace referencia se regulan en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (B.O.E. de 31 de diciembre), donde se determina que los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del I.V.A., deberán llevar en debida forma, los siguientes Libros-Registro:
1ºLibro-Registro de facturas emitidas.
2ºLibro-Registro de facturas recibidas.
3ºLibro-Registro de Bienes de inversión.
4ºLibro-Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
El artículo 64 del citado Reglamento señala que los sujetos pasivos deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El apartado 2 del último precepto citado determina que los documentos y operaciones citadas en el párrafo anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En definitiva, la entidad consultante al ser sujeto pasivo del Impuesto estará sometida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 164 de la Ley entre las que se cuenta la llevanza de los Libros-Registro. En particular, deberá llevar el Libro-Registro de facturas recibidas ya que no existe ninguna circunstancia o causa que excuse la llevanza del mismo.
4. El artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativo al régimen de transparencia fiscal, señala que tendrán la consideración de sociedades transparentes:
"(...) a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
(...)" Se añade en la letra a) del mismo apartado 1 que no se computarán como valores, a efectos de lo previsto para las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:
" (...) - Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de créditos nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.
(...)" Adicionalmente, el apartado 6 del mismo artículo 75 señala que en ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando una persona jurídica de Derecho Público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las sociedades, ya sea de cartera o de mera tenencia de bienes.
El apartado 2 determina que el régimen de transparencia fiscal será aplicable cuando las circunstancias y requisitos mencionados concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
Se indica en el escrito de consulta que la finalidad de la constitución de la entidad consultante es agrupar al accionariado privado de una sociedad concesionaria del servicio público de los mercados centrales mayoristas de XXX, pero nada se indica acerca de la composición de su accionariado. Si se cumpliesen los requisitos anteriormente relacionados, la sociedad se considerará como de cartera; en otro caso, no será de aplicación el régimen de transparencia y resultará de aplicación el régimen general.
En caso de que en principio se tratará de una sociedad que cumpla los requisitos para ser considerara transparente, podrían excluirse del cómputo los valores cuando concurrieran las circunstancias anteriormente señaladas; es decir que se tratara de una participación que otorgara al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se tuviera con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, circunstancia que parece concurrir en el presente caso, siempre y cuando se contará con la correspondiente organización de medios materiales y personales y siempre que la entidad participada no fuera una sociedad transparente. Si se cumpliera lo anterior, la entidad consultante, dado que su activo estará formado exclusivamente por acciones de una sociedad, no le resultará de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
5. Con la misma fecha de la presente contestación se remite la cuestión planteada a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, órgano competente para evacuar las consultas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0729-97. Texto en la fuente oficial ↗