Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0729-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992. art. 4, 5, 20-uno-12º.RD 1624/1992. art. 5

Descripción de hechos

Una Asociación inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, tiene como fin la seguridad del transporte aéreo comercial.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto, de las cuotas aportadas por sus miembros.

Contestación

1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente: "Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El apartado tres de dicho artículo 4 declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley contiene el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con dicho precepto legal, se consideran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, se incluyen entre estas actividades las de prestación de servicios. Por lo tanto, a la vista del escrito de consulta y de lo dispuesto en los preceptos citados, parece que la Asociación consultante tiene carácter empresarial o profesional, ya que se constituye para realizar actividades económicas que se materializan en prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en beneficio de sus miembros, siendo la contraprestación de tales prestaciones de servicios las cuotas pagadas por éstos. 2. - El artículo 20, apartado uno, número 12º de la ley 37/1992 dispone que "estarán exentas de este Impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número. El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije." 3. - El artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), ha desarrollado reglamentariamente el artículo anteriormente citado, disponiendo: “El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado. El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud. La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”. 4. - De conformidad con los artículos citados, las prestaciones de servicios, contempladas en los fines de la Asociación y cuya contraprestación es precisamente las cuotas- aportaciones de sus miembros, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso que la Asociación consultante realizara prestaciones de servicios directamente a favor de sus miembros o asociados, en las condiciones y requisitos establecidos por el número 12º, del apartado Uno, del artículo 20, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 5 de su reglamento, las prestaciones de servicios podrían considerarse exentas. 5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0729-02. Texto en la fuente oficial ↗