Consulta general 0729-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-18º y 90-uno
Descripción de hechos
El empresario consultante vende unos documentos, denominados "bonos", que dan derecho al poseedor de los mismos a adquirir a determinados establecimientos hoteleros servicios de hostelería (alojamiento, manutención y otros) en las condiciones previamente pactadas por el consultante y los titulares de los referidos establecimientos (esencialmente, en lo que se refiere a la fijación de unos precios y condiciones especiales de prestación de los servicios de hostelería respecto de los que con ocasión de su adquisición se utilicen los "bonos", y a la fijación de los períodos de tiempo en que el titular del establecimiento admitirá la utilización del "bono"), condiciones que el adquirente de los "bonos" conoce y acepta en el momento de su compra. Dichos "bonos" no son un medio de pago del precio de los referidos servicios.
Cuestión planteada
Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a la venta de los referidos "bonos" que realiza el empresario consultante.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las ventas de los "bonos" que realiza el empresario consultante, "bonos" que dan derecho al poseedor de los mismos a adquirir a determinados establecimientos hoteleros servicios de hostelería (alojamiento, manutención y otros) en las condiciones previamente pactadas por el consultante y los titulares de los referidos establecimientos (esencialmente en lo que se refiere a la fijación de unos precios y condiciones especiales de prestación de los servicios hoteleros con ocasión de cuya adquisición se utilicen los "bonos", y a la fijación de los períodos de tiempo en que el titular del establecimiento admitirá la utilización del "bono").
2.- De los hechos que se describen en el escrito de consulta se deriva que no resulta aplicable a las referidas ventas de "bonos" ninguno de los supuestos de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en la normativa reguladora de dicho Impuesto.
En particular, no resulta aplicable a dicha venta el supuesto de exención previsto en la letra h) del número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, exención que esta Dirección General, en su Resolución de 5 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 28 de noviembre), sí consideró por el contrario aplicable en el supuesto de las ventas de los denominados vales o tickets de comida que se describen en dicha Resolución, y al que se refiere el consultante en su escrito de consulta.
No resulta aplicable el citado supuesto de exención a la venta de los "bonos" a que se refiere el escrito de consulta porque, a diferencia de lo que ocurría con los vales o tickets de comida a que se refería la citada Resolución, dichos "bonos" no son órdenes o medios de pago, sino simplemente un instrumento que acredita el derecho a adquirir los referidos servicios de hostelería en las citadas condiciones.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el tipo impositivo aplicable a las citadas ventas de "bonos" que efectúe la empresa consultante será el tipo general del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0729-01. Texto en la fuente oficial ↗