Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0719-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1º y 70-uno-7º

Descripción de hechos

Una empresa española realiza el mantenimiento integral de los servicios de impresión de una sucursal canaria de una empresa domiciliada en la península, a la que factura, cobrando por página impresa. Entre los servicios prestados en las Islas se incluye el recambio de los consumibles, que son remitidos directamente desde la península por el proveedor de la consultante.

Cuestión planteada

- Sujeción y exención, en su caso, de la facturación del proveedor de la consultante.- Sujeción y exención de los servicios prestados por la consultante.

Contestación

1. - El artículo 21, numero 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones:

“1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”

A estos efectos, hay que señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, las islas Canarias se consideran territorio tercero, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no formando parte del ámbito espacial de aplicación del mismo. Por lo tanto y conforme a la doctrina reiterada por este Centro Directivo, en el caso que existan dos o más entregas sucesivas de los mismos bienes y un único transporte con destino a país o territorio tercero, si el transporte está vinculado a la primera entrega, es decir, a la realizada entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera del territorio comunitario de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados, será de aplicación la exención del artículo 21, 1º, de la Ley del Impuesto.

Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 9, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), que establece en su apartado Uno, número 1º, lo siguiente:

“Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación”

2. - En conformidad con los artículos citados, las entregas de consumibles realizadas por el proveedor a la consultante, en territorio de aplicación del Impuesto, expedidos por el proveedor a las islas Canarias, estarán sujetas y exentas cuando figure como exportador, en la correspondiente declaración aduanera, el proveedor de la consultante, que deberá haber realizado por su cuenta el transporte de la mercancía. De no ser así, las entregas de consumibles realizadas en territorio de aplicación del Impuesto, tributarán al tipo general establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto.

3. - El artículo 70, apartado Uno, número 7º, de la Ley 37/1992, dispone que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:

“7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado”.

Consecuentemente, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de mantenimiento, comprensivos de prestaciones de reparación y suministro de consumibles, objeto de esta consulta, prestados por la consultante a una sociedad peninsular, pero realizados materialmente fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0719-03. Texto en la fuente oficial ↗