Consulta general 0715-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4;5, 84, 20 uno 22
Descripción de hechos
Dos hermanos propietarios de un solar en proindiviso proceden a la construcción de dos viviendas en el mismo. Declaran en una misma escritura la obra nueva y división horizontal y, proceden a la disolución del condominio y adjudicación de una vivienda a cada uno de ellos para uso propio.
Cuestión planteada
Si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la adjudicación de las viviendas tras la disolución de la comunidad y, si dicha adjudicación tiene carácter de primera entrega.
Contestación
1.- El apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, por su parte, otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
El apartado tres del artículo 84 de la misma Ley dispone que: “Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo.”
Según lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 37/1992, tienen la consideración de empresarios las comunidades de bienes o comunidades de propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente, siendo las citadas comunidades los sujetos pasivos de las adjudicaciones. En los supuestos de promoción de viviendas en régimen de propiedad horizontal en que los autopromotores adquieren el solar en proindiviso, la promoción del edificio para su adjudicación a los copropietarios constituye una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que la "comunidad de autopromotores" será el sujeto pasivo del mismo, por cuanto este supuesto es el previsto por el artículo 84, apartado tres: existe un bien explotado en común por una multiplicidad de personas para desarrollar una actividad calificada como empresarial por la Ley del Impuesto, que constituye una unidad económica susceptible de imposición.
2.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la adjudicación por la Comunidad consultante de las viviendas a los comuneros, una vez finalizada su construcción, tiene la consideración de entrega de bienes, operación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de su Ley reguladora, está sujeta a dicho tributo.
El artículo 20 de la Ley del Impuesto que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su número 22º del apartado Uno, establece que estarán exentas:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones (…)”.
De lo dicho se deriva que, dado que se trata de la adjudicación a los comuneros de una edificación y, que se trata de una primera transmisión en los términos del artículo 20 Uno 22º de la Ley 37/1992, la entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En lo que respecta al tipo de gravamen aplicable a la primera transmisión de la edificación una vez terminada, el número 7º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto, establece que se aplicara el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de “los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente”.
En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las adjudicaciones de las viviendas a los comuneros realizadas por la comunidad será el 7 por 100.
4.- Finalmente, la ulterior transmisión de la edificación por uno de los comuneros o por un tercero adquirente, en el supuesto de resultar sujeta al Impuesto, tendrá la consideración de segunda entrega, ya que la adjudicación de tal edificación comentada en el punto 5 anterior, agotó la primera entrega. Por ello, y de acuerdo con el número 22º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, estará exenta del mismo
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0715-04. Texto en la fuente oficial ↗