Consulta general 0714-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de mayo de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º, 20-dos y 84-tres
Descripción de hechos
Los consultantes, personas físicas, son copropietarios de un terreno calificado como suelo urbanizable no programado. Dicho terreno está cedido en arrendamiento; en próximas fechas van a proceder a su transmisión.
Cuestión planteada
1.- Sujeción y, en su caso, exención de la entrega.2.- Posibilidad de renuncia a la exención.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto define, por su parte, a los empresarios o profesionales como “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo” añadiendo la letra c) de dicho apartado que se reputarán como tales “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
3.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley del Impuesto, define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes (…)”.
4.- Finalmente, el apartado tres del artículo 84 de la Ley 37/1992, otorga la condición de sujetos pasivos del Impuesto a “las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Por lo expuesto y considerando que la finca que va a ser objeto de transmisión se encuentra afecta al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, y que dicha transmisión se va a llevar a cabo por quien tiene la condición de empresario o profesional (la comunidad de bienes), la entrega de la misma será una operación sujeta al Impuesto.
5.- No obstante lo anterior, el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".
En el supuesto planteado, el terreno que se va a transmitir está calificado como suelo urbanizable programado. Ello supone que, en la actualidad, no es apto para la edificación. Por ello, su entrega, si bien sujeta al Impuesto, estará exenta salvo que en el momento de dicha entrega se hubiera iniciado la urbanización del mismo por parte del consultante y salvo que fuera destinado a parques y jardines públicos o superficies viales de uso público o bien fuera de aplicación la letra b) del mencionado artículo 20.uno.20º transcrita en los párrafos precedentes.
6.- En lo que respecta a la posibilidad de efectuar la renuncia a la exención comentada en el punto 5 anterior, dicha opción, recogida en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, podrá llevarse a cabo por el consultante exclusivamente “cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.”
El desarrollo reglamentario de este precepto legal se encuentra recogido en artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, donde se dispone lo siguiente: “La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0714-03. Texto en la fuente oficial ↗