Consulta general 0712-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
- Ley 37/1992 · art. 116 Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación
- RD 1624/1992 · art. 30 Devoluciones al término de cada período de liquidación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-8º, 115 y 116. RD 1624/1992 art. 30
Descripción de hechos
La entidad consultante vende a terceros minutos de telefonía con una facturación superior a 120.000 euros anuales.
Cuestión planteada
Si la consultante puede aplicar periodos de declaración mensuales en la tributación del Impuesto para obtener la devolución que corresponda mensualmente.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
El artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios.
El artículo 70 de la Ley 37/1992 recoge una serie de reglas especiales. La prevista en su apartado Uno, ordinal 8º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:
“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
Así pues, las operaciones a las que se refiere esta consulta, consistentes en la cesión de minutos de telefonía, son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.
2.- El artículo 115, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
3.- El artículo 116 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
"Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas (120.202,42€), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.
Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.
Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.
Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo."
Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), determina que:
"1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas (120.20,42€), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.
4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación:
1º.- Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.
2º.- Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 quinque de la misma Ley.
3º.- Las entregas de los bienes que tributen a tipo reducido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, números 1º,2º y 4º y el apartado dos.1,número 1º de la Ley.
4º.- Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la Ley.
5º.- Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7º, y apartado dos.1, número 6º, y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.
6º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.
7º.- Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley.
8º.- Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley.
9º. Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refieren el número 4º del apartado dos.1 y el apartado dos.2 del artículo 91 de la Ley del Impuesto.
10º. Los trabajos realizados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes a que se refiere el artículo 70.uno.7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dichas operaciones no queden sujetas al Impuesto.
11º.- Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas comprendidos en el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley.
5. A los efectos de la determinación del límite cuantitativo con derecho a la devolución a que se refiere el apartado 4 anterior, no se computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes especiales simplificado y del recargo de equivalencia”.
4.- En resumen, podemos concluir señalando que el artículo 116, apartado dos, establece que podrán acogerse a la devolución mensual aquellos sujetos pasivos que realicen actividades comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 de la Ley del Impuesto. Por su parte el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, en su apartado 4, enumera una serie de operaciones que también dan derecho a la devolución mensual entre las cuales no se encuentran los servicios de telecomunicaciones que presta la consultante.
En consecuencia, las operaciones a las que se hace mención en la consulta consistentes en la prestación de servicios de telefonía no permiten a la consultante aplicar las reglas contenidas en el artículo 30 del Reglamento, por lo que no se podrá acoger al sistema mensual de devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0712-04. Texto en la fuente oficial ↗