Consulta general 0704-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de mayo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 8; 20-uno-22º y 75-dos
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere a través de documentos privados viviendas en construcción; finalizadas las obras, y en la misma escritura pública a que se elevan dichas adquisiciones, transmite las viviendas terminadas a terceros particulares.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención de la entrega de las viviendas terminadas a los terceros adquirentes.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
2.- La letra b del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional “en todo caso”, a las sociedades mercantiles.
3.- Finalmente, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, define las entregas de bienes como “La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
No obstante, el número 22º del apartado uno del artículo 20 establece la exención de “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.”
En este sentido, continúa diciendo dicho apartado que “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.
4.- Considerando lo expuesto en los números anteriores y en relación con las operaciones que la entidad consultante realiza habitualmente, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
1º La operación consistente en la compraventa otorgada en favor de la consultante de unas viviendas que se van a construir en determinadas parcelas, tiene la consideración de entrega de bienes sujeta al Impuesto.
El devengo del Impuesto correspondiente a dicha operación, de acuerdo con lo dispuesto por el número 1º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992 se originará “cuando tenga lugar su puesta a disposición (..)”.
No obstante, las cantidades abonadas por la consultante a la sociedad transmitente con carácter previo a la puesta a disposición de las viviendas, tendrán la consideración de pagos a cuenta que, de acuerdo con el apartado dos del mismo artículo 75 de la Ley del Impuesto, supondrán en el momento en que se cobren el devengo parcial del Impuesto por el importe que corresponda a los pagos efectivamente percibidos por el transmitente.
2º La operación consistente en la compraventa otorgada por la consultante a favor de un tercero adquirente, tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones, ya que la operación a que se refiere el punto 1 anterior agotó la primera entrega.
Por ello, dicha compraventa constituirá una entrega de bienes sujeta pero exenta del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0704-03. Texto en la fuente oficial ↗