Consulta general 0700-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.11º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 90-Uno y 91-Uno-2-11º
Descripción de hechos
La Fundación consultante presta una serie de servicios científicos entre los que se encuentran los "Servicios de Genómica y Proteónica". Entre los organismos que con más frecuencia solicitan análisis de genoma, secuenciación de ADN y análisis de proteínas para diagnósticos y elaboración de medicamentos, se encuentran los centros sanitarios y hospitales, aunque los servicios están abiertos a todos los investigadores que los demanden, cobrándose por ellos unas tarifas establecidas oficialmente.
Cuestión planteada
Están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en estudios científicos relativos al análisis de genoma, secuenciación de ADN y análisis de proteínas. Dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médico o sanitarios: “los considerados como tales en el ordenamiento jurídico” y, además, otros profesionales citados expresamente.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que dicho tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.2. número 11º de la citada Ley del Impuesto preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de: “Asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.”
De acuerdo con lo expuesto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria prestados por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, incluso por medio de una fundación, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad. No concurriendo los requisitos del párrafo anterior el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento.
El órgano competente para determinar si una determinada actividad está incluida en el ramo de “profesiones sanitarias” es el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Los servicios consistentes en estudios científicos relativos al análisis de genoma, secuenciación de ADN y análisis de proteínas para diagnóstico y elaboración de medicamentos que no puedan considerase asistencia sanitaria prestada por profesionales médicos o sanitarios, tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0700-04. Texto en la fuente oficial ↗