Consulta general 0699-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.12º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.3º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-12º, 8-dos-3º, 20-uno-20º
Descripción de hechos
Una sociedad mercantil entrega una finca a un Ayuntamiento en virtud de una expropiación forzosa, recibiendo como justiprecio una parcela urbanizable.
Cuestión planteada
1) Sujeción al IVA de la entrega del terreno por la Sociedad.2) Sujeción al IVA de la entrega de la parcela por el Ayuntamiento.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto, señalando en su apartado dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.Por tanto, la transmisión del terreno por la Sociedad consultante al Ayuntamiento beneficiario de la expropiación de aquél, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente: "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas". De acuerdo con dicho precepto estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión mediante expropiación forzosa del terreno objeto de consulta si éste tuviera la consideración de edificable conforme a lo establecido en el artículo transcrito. En otro caso, la transmisión del terreno por la consultante estaría sujeta pero exenta de dicho Impuesto. 2.- En cuanto a la entrega de la parcela urbanizable por el Ayuntamiento a la consultante, como justiprecio de la expropiación forzosa, en interpretación del artículo 5 de la Ley 37/1992, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos: a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública. b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad. c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. En estos casos la entrega de la parcela por el Ayuntamiento estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.Por tanto, si la parcela que se adjudica por el Ayuntamiento se hubiese incorporado al patrimonio municipal en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas, la entrega de la misma se encuentra igualmente sujeta al citado tributo. En todos los supuestos citados anteriormente de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la parcela por el Ayuntamiento, hay que tener en cuenta la posible aplicación de la exención del artículo 20.uno.20º de la Ley del Impuesto expuesta anteriormente. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0699-02. Texto en la fuente oficial ↗